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Retención Dividendos – Gabriel Vásquez

Autor: Gabriel Vásquez Tristancho Nada más inoportuno en esta época de asambleas ordinarias en las empresas y por tanto de aprobación de distribución de utilidades, que la reglamentación de la retención sobre el pago de los dividendos. Es la primera vez que se hace desde que se estableció la facultad al gobierno en el artículo […]

Retención Dividendos – Gabriel Vásquez
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Nada más inoportuno en esta época de asambleas ordinarias en las empresas y por tanto de aprobación de distribución de utilidades, que la reglamentación de la retención sobre el pago de los dividendos. Es la primera vez que se hace desde que se estableció la facultad al gobierno en el artículo 49 del E.T. por medio de la Ley 75 de 1986, y nadie esperaba semejante sorpresa. De hecho, en algunos casos hubo necesidad de modificar la estrategia de distribución de utilidades comerciales, por el impacto económico de la retención.

Las reglas establecidas en el Decreto 567 aplican para los dividendos gravados, decretados a partir del 1 de marzo de 2007, percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales.

La realización del ingreso para el accionista se computará en el año gravable en que se distribuya, bajo las reglas del pago o causación contable, habida cuenta que la expresión utilizada en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, fue “abono en cuenta”. Por tanto, no interesa a que período fiscal corresponda las utilidades que se distribuyan sino la calidad de gravada o no de las mismas. A su vez, las capitalizaciones o pago de dividendos en acciones, con base en utilidades gravadas, también serían objeto de retención en la fuente. No sobra advertir que se trata de una facultad exclusiva del órgano máximo (asamblea o junta de socios) la potestad de autorizar la distribución.

Las utilidades comerciales que tengan la calidad de gravadas en cabeza del accionista, deberán ser determinadas en cada período fiscal, independientemente donde se contabilicen con posterioridad, bien como disponibles en las cuentas de utilidades de ejercicios anteriores o en reservas. Sin embargo, como se comenta adelante, deberán identificarse en las cuentas respectivas del patrimonio cuando tengan la calidad de no gravadas.

En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto de los dividendos gravados, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes establecidos en el Decreto 567 de marzo 1 de 2007.

Para el control interno tributario, se sugiere el análisis de todas las partidas dentro del patrimonio de la sociedad, cuyo origen fueron utilidades comerciales, para determinar cuales serán gravadas en cabeza de los accionistas, en el evento que el órgano máximo decida su distribución como dividendos.

 

Determinación de dividendos no gravados: 1- Ingresos no constitutivos; 2- Rentas exentas

Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, para efectos de determinar la parte no gravada y que tiene el tratamiento fiscal para el inversionista de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

1. Tomará la renta líquida gravable del respectivo año (excluido de su cálculo la inversión en activos fijos reales productivos del artículo 158-3 E.T), y le resta el impuesto básico de renta liquidado por el mismo año gravable.

2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

3. El valor antes determinado, deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio determinado con las reglas anteriores, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.

Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el artículo 3º de la Ley 98 de 1993, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los mismos términos señalados en los artículos 48 y 49 del estatuto tributario. Como estas sociedades están exentas del impuesto de renta, para este procedimiento se calculará el impuesto teórico que les hubiera correspondido de no tener tal calidad.

Un poco diferente, pero igual no gravados, es la situación de los dividendos y participaciones percibidos por socios o accionistas de sociedades establecidas en la zona del río Páez y por tanto beneficiarias de la Ley Páez , por cuanto son considerados como renta exenta. De conformidad con el artículo 280 de la Ley 223 de 1995, “los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos”. (DIAN, Conc. 54168, jul. 9/98).

Igual tratamiento del párrafo anterior tendrían los inversionistas del eje cafetero, dado que la conocida Ley Quimbaya (608 de 2000), determina en el artículo 11 que los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios, por los ingresos que a título de dividendo, participaciones, excedentes, utilidades, reciban de las empresas estipuladas en dicha ley, siempre que estos recursos económicos permanezcan reinvertidos dentro de la misma empresa por un término no inferior a cuatro (4) años, contados desde su inversión y por los mismos períodos.

 

Retención aplicable

Los dividendos gravados en cabeza del accionista, se determinarán por la diferencia entre el total de utilidades comerciales y los dividendos no gravados, bien como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional o bien como renta exenta. A dicho valor aplicará la retención en la fuente por renta de acuerdo con la tabla que se presenta a continuación, en el evento que se decida su distribución.

Tabla Retención Dividendos gravados

Sujetos

Base

Retención 2007

Retención 2008

Declarantes personas naturales o jurídicas

100% pago o abono en cuenta de dividendos gravados

20%

20%

No declarantes personas naturales

100% pago o abono en cuenta de dividendos gravados < 1.400 UVT

34%

33%

Declarantes o no personas naturales

100% pago o abono en cuenta de dividendos gravados (Valor individual o acumulado) = ó > 1.400 UVT

20%

20%

Como se observa el porcentaje de retención de la primera y la última fila, favorece a los pagos mayores de 29.363.000 millones de pesos en cabeza de los accionistas personas naturales (Base 2007) y de los declarantes. Este incentivo en realidad es una regla muy subjetiva, habida cuenta que precisamente los pequeños inversionistas, serán los que probablemente se les retendrá un porcentaje superior. Aquí el gobierno ha debido pensar en motivar la inversión y movilidad de pequeños capitales y no en acelerar el recaudo.

 

Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados.

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario antes descritas, estarán sometidos a la tarifa general del 33% (años gravables 2006: 35%, 2007: 34%, 2008 y ss.: 33%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta.

El impuesto de renta será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: gvasquet@yahoo.es
10 de marzo de 2007