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Revisor fiscal simultáneo tanto de matriz como subordinadas, ¿es viable?

Aunque la norma prohíbe al revisor fiscal que simultáneamente ocupe cargos en la matriz y en una filial o subsidiaria, dicha prohibición es para ejercer cargos distintos, no para ocupar el cargo de revisor fiscal.

Revisor fiscal simultáneo tanto de matriz como subordinadas, ¿es viable?
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Aunque la norma prohíbe al revisor fiscal que simultáneamente ocupe cargos en la matriz y en una filial o subsidiaria, dicha prohibición es para ejercer cargos distintos, no para ocupar el cargo de revisor fiscal.

Hay que observar las normas que llevan a la confusión:

Ley 43 de 1990

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante (6) meses después de haber cesado en sus funciones.

……

Código de Comercio

Artículo 205. Inhabilidades del revisor fiscal. No podrán ser revisores fiscales:

1) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en estas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;

2) […]

3) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Revisor fiscal de grupo empresarial

El Código de Comercio en sus artículos 260 y siguientes hace un desarrollo legal de la creación y publicidad del grupo empresarial, el cual se puede definir en términos sencillos como aquella sociedad mercantil que es subordinada, controlada o sometida a la voluntad de otra u otras personas (naturales o jurídicas) que serán su matriz o controlante.

¿Puede un contador ser revisor fiscal simultáneamente de una matriz y sus subordinadas?

Si se observa la inhabilidad señalada en el artículo 51 de la Ley 43 y el artículo 205 -numeral 3- del Código de Comercio, se creería “a priori” que no se podría, pero sí se puede, pues son muy sensatas las conclusiones que exponen tanto el Consejo Técnico de la Contaduría como la Junta Central de Contadores, lo que se podría resumir así:

Lo que se prohíbe es desempeñar cargos distintos simultáneamente en la matriz y en la subordinada. Ejemplo, que en una sea el revisor fiscal y en otra sea un empleado del área administrativa, pero sí es viable que en ambas ocupe la misma función de Revisoría Fiscal.

Esto es lo que dice la Junta Central de Contadores:

“[…]Tenemos entonces que la Revisoría Fiscal es el órgano de vigilancia absoluta del ente, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, con estas especiales connotaciones: 1) Que lo nombra y remueve la Asamblea o Junta de Socios; 2) Que debe rendir sus informes ante estos órganos; 3) Que puede vincularse mediante contrato de trabajo o bajo la modalidad de prestación de servicios;

4) Que es erróneo pensar que el revisor fiscal pierde su independencia cuando está vinculado mediante contrato de trabajo, pues el contrato es una modalidad meramente administrativa cuyo manejo corresponde a la Administración, pero como ya vimos el revisor fiscal es independiente de la Administración; y 5) Que debe rendir informes, no significa en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que acata órdenes ni está subordinado, quiere decir que el resultado de su gestión lo debe presentar ante un superior jerárquico a quien se rinde informes pero de quien no acata órdenes, por lo tanto es incorrecto decir que está subordinado a él, puesto que sería tanto como admitir que de todas maneras el revisor fiscal pierde de vista en un momento dado una de las características principales que rigen su Institución.

Con los anteriores presupuestos miremos entonces el artículo 205 del Código de Comercio donde se hace alusión a los términos cualquier otro y/o ningún otro. Las expresiones gramaticales “Cualquier” y “Ningún” son definidas por la lengua española como pronombres indeterminados que se refieren vagamente a personas o cosas. Estos dos se encuentran dentro de la norma comercial seguidos de la voz otro, es decir, persona o cosa distinta de la que se habla en ese momento. En este orden de ideas cualquier otro o ningún otro excluye de por sí al revisor fiscal y los demás cargos relacionados en la norma. 

La hermenéutica jurídica evidencia la sabiduría del legislador por cuanto al excluir la eventualidad de que en un mismo sujeto recaigan cargos diferentes no está haciendo otra cosa que guardando efectivamente la independencia mental y de criterio que ampara el ejercicio y cabal desempeño del máximo órgano social al prohibirle acceder a un determinado y diferente encargo que implique subordinación, el cual efectivamente le reste objetividad en la medida en que se vea comprometida su independencia. Es por esto que el legislador previó, que mientras el revisor fiscal conserve su status no se inhabilita para actuar.

Refiriéndonos ahora al artículo 51 de la Ley 43 de 1990, según el cual, el contador público que haya actuado como empleado no podrá aceptar cargos de auditor o revisor fiscal en la misma empresa o en sus subsidiarias o filiales, podemos apreciar que la norma misma excluye al revisor fiscal de la inhabilidad aquí consagrada, puesto que sería ilógico pensar que mencione la prohibición de ejercer un cargo en el cual se está en ese instante en la misma empresa.

[…]  

Así las cosas y recordando que en tratándose de inhabilidades e incompatibilidades, para que estas se apliquen deben estar contenidas expresamente en la norma y de ninguna manera es posible interpretarlas por analogía. La Sala no encuentra entonces que exista prohibición para que quien se desempeñe como revisor fiscal de la sociedad principal lo sea de la subsidiaria o filial.” (Oficio CJ- 544 28 de abril de 1997).

Y esta es la postura del Consejo Técnico de la Contaduría:

“[…] el legislador cuando habla de que no podrán ser revisores fiscales “…3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo y que “Quien haya sido elegido como revisor fiscal no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo” (subraya), lo que quiere decir es que la misma persona sí puede ser revisor fiscal en la matriz y en la subordinada; la incompatibilidad está dada para el desempeño de cargos diferentes al de revisor fiscal. Las expresiones cualquier otro cargo y ningún otro cargo han de entenderse que se refieren a cargos diferentes al del revisor fiscal y no al mismo cargo; si esto no fuese así, el legislador hubiese sido tajante y la redacción sería diferente y diría simplemente cualquier cargo o ningún cargo que sí son prohibiciones absolutas; mientras que como se lee del texto de la norma se concluye que la prohibición es relativa, pues admite una excepción cual es la del mismo cargo que no se encuentra involucrada dentro del concepto de otro cargo y por ende sí lo puede desempeñar la misma persona.” (Oficio CCTCPO 143 del 24 noviembre de 1997).

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