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Sentencia C-831 de 20-10-2010

Corte Constitucional. A. No pagarán impuesto al patrimonio las Personas naturales en proceso de liquidación o reestructuración.
B. Valor patrimonial neto de aportes en sociedades nacionales también constituye rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio

Fecha de publicación: 20 de octubre de 2010
Sentencia C-831 de 20-10-2010
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Corte Constitucional
Sentencia C-831

20-10-2010

Expediente D-8069.

Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla

Síntesis

A. No pagarán impuesto al patrimonio las Personas naturales en proceso de liquidación o reestructuración

La exención del pago del impuesto al patrimonio que cobija a las entidades en liquidación o reestructuración, de conformidad con la ley aplicable en uno u otro caso, también se aplica a las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia, señaló la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad de la expresión “entidades” contenida en el artículo 6 de la Ley 1370 del 2009, que adicionó el artículo 297-1 del Estatuto Tributario. Según la sala, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria y de la libertad de empresa, al establecer la exención únicamente para las “entidades”, esto es, las personas jurídicas que atraviesan dificultades económicas y por tanto están sometidas a procesos de concordato y liquidación, sin incluir a las personas naturales, por lo que se establece un trato discriminatorio no justificado.

B. Valor patrimonial neto de aportes en sociedades nacionales también constituye rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio

En la decisión, la corte condiciona además la expresión “de las acciones poseídas”, para que se entienda que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio

1. Normas acusadas

Ley 1370
30-12-2009

Por la cual se adiciona parcialmente el Estatuto Tributario

ARTÍCULO 4o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1o de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.

PARÁGRAFO. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto”.

ARTÍCULO 6o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 297-1. Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006”.

2. Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “de las acciones poseídas”, contenida en el artículo 4º de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 295-1 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “entidades”, contenida en el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297-1 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que la exención del pago del impuesto al patrimonio a las entidades en liquidación o reestructuración, de conformidad con la ley aplicable en uno u otro caso, también se aplica a las personas naturales que se encuentren sometidos al régimen de insolvencia.

3. Fundamentos de la decisión

En el presente caso, los problemas jurídicos que correspondió resolver a la Corte Constitucional se concretaron en determinar: (i) si el legislador, al establecer la posibilidad de descontar del valor patrimonial neto únicamente las acciones “poseídas en sociedades nacionales”, sin considerar los aportes o cuotas sociales, incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce los principios de igualdad (art. 13 C.P.), equidad y justicia tributaria (arts. 95.9 y 363 C.P.) y la libre creación de empresas (art. 333 C.P.) y (ii) si se desconocen los mismos principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, al consagrar un beneficio tributario para las entidades que se encuentren en régimen de insolvencia, omitiendo incluir como beneficiarios a las personas naturales que se encuentren bajo el mismo régimen de insolvencia empresarial o en fase de organización de sus pasivos, conforme a la ley. El cargo por la presunta existencia de un vicio de procedimiento en la formación de la Ley 1370 de 2009 no fue debidamente sustentado, razón por la cual, la Corte no abordó su análisis.

El examen de la Corte comenzó por precisar los elementos del impuesto al patrimonio, respecto del cual, las normas demandadas establecen un beneficio. Se trata de un tributo de carácter directo, de naturaleza personal, que grava el capital neto de las personas. El patrimonio neto está constituido por el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular la persona, con deducción de deudas y obligaciones personales de las que deba responder. La Ley 1370 de 2009, creó el impuesto al patrimonio por el año 2011, señalando que para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es el equivalente al total del patrimonio líquido y se causará a partir del 1º de enero de 2011. Los elementos de este impuesto son: el sujeto activo, es la Nación; el sujeto pasivo, son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que tengan la calidad de contribuyentes y de declarantes del impuesto sobre la renta; el hecho generador y la base imponible o gravables están constituidos por la riqueza entendida como el patrimonio líquido a 1º de enero del año 2011, cuyo valor sea superior a 3.000 millones de pesos. Habida cuenta que las disposiciones legales que se cuestionan se refieren a los descuentos previstos solamente para ciertas sociedades y entidades en proceso de liquidación, la Corte hizo un recuento de las clases de sociedades y su responsabilidad en materia fiscal, de lo cual resaltó la potestad del legislador tanto para determinar el régimen jurídico de las sociedades y demás personas jurídicas como para la expedición, adición y modificación de las leyes relativas a impuestos (arts. 150.12 y 338 C.P.). Así mismo, señaló que el establecimiento de un régimen solidario en asuntos fiscales, es competencia del legislador, que en su condición de depositario de la potestad impositiva, está plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que existan limitaciones sobre el señalamiento de los sujetos de la obligación tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria.

En el caso concreto del impuesto al patrimonio, la Corte advirtió que en las regulaciones anteriores contenidas en el Decreto Legislativo 1838 de 2002, la Ley 863 de 2003 (art. 17) y la Ley 1111 de 2006 (arts. 25 a 29), siempre se había establecido el descuento de la base gravable, del valor patrimonial neto de las “acciones o aportes”, mientras que en la nueva versión del impuesto que se aplicará para el 1º de enero de 2011 (art. 4º de la Ley 1370 de 2009), solamente permite restar de la base gravable, el valor patrimonial neto de las “acciones poseídas en sociedades nacionales”. Según esto, el nuevo impuesto al patrimonio no permitiría descontar el valor patrimonial neto de los “aportes en sociedades”, es decir, de los valores que se tiene en sociedades limitadas o asimiladas, con lo cual se presenta un tratamiento inequitativo respecto de los socios de las sociedades de personas, configurándose así una doble imposición económica, contraria a los principios de justicia y equidad en materia tributaria. Al restringir ese descuento a las inversiones representadas en “acciones” de sociedades nacionales, se produce una infracción comparativa no justificada frente a otras formas de participación en el capital de personas jurídicas que se encuentran en idéntica situación material, esto es, las inversiones en entidades que no están organizadas como sociedades por acciones sino por aportes. Para la Corte, se configura en este caso una omisión legislativa relativa que conforme al principio de conservación del derecho y el efecto útil de las normas, impone el mantenimiento del artículo demandado como una legítima manifestación de la potestad tributaria del Congreso, mediante una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore al precepto legal, el grupo de contribuyentes excluidos del beneficio tributario establecido en el artículo 4º de la Ley 1370 de 2009, sin una justificación válida desde la perspectiva constitucional. De ahí que la expresión “de las acciones poseídas” contenida en el mencionado artículo 4º es exequible, siempre y cuando se entienda que comprende también el valor patrimonial neto de los “aportes” en sociedades nacionales.

De igual modo, la Corte encontró que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria y de la libertad de empresa, al establecer una exención del impuesto al patrimonio únicamente para las “entidades”, esto es, las personas jurídicas que atraviesan dificultades económicas y por tanto están sometidas a procesos de concordato y liquidación (Ley 550 de 1999), sin incluir a las personas naturales no comerciantes sometidas conforme a la ley a un régimen de insolvencia (ley 1380 de 2010). Observó que el artículo 6º de la Ley 1370 de 2009 establece un trato discriminatorio no justificado, para personas naturales que pueden verse avocadas a la misma situación de cesación de pagos en períodos de crisis, que sin embargo no estarían exentas del pago del impuesto de patrimonio, como sí lo están las personas jurídicas que atraviesan la misma situación, la cual amerita un tratamiento tributario menos gravoso. Por consiguiente, por las mismas razones, la Sala procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “entidades”, de manera que se entienda que la exención del pago del impuesto al patrimonio para las entidades en liquidación o reestructuración, también se aplica a las personas naturales sometidas al régimen legal de insolvencia.