La Ley 2133 de 2021 estableció incentivos tributarios para las empresas de transporte marítimo internacional.
Las rentas provenientes del servicio marítimo con la tarifa del 2 % no estarán exoneradas de presentar aportes parafiscales.
Se cometió un error en la adición de un nuevo parágrafo al ET.
La Ley 2133 de 2021 estableció incentivos tributarios para las empresas de transporte marítimo internacional.
Las rentas provenientes del servicio marítimo con la tarifa del 2 % no estarán exoneradas de presentar aportes parafiscales.
Se cometió un error en la adición de un nuevo parágrafo al ET.
El pasado 4 de agosto de 2021 se sancionó la Ley 2133 (con solo 33 artículos), y con ella se estableció el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se dispusieron incentivos para las actividades relacionadas con el sector marítimo.
Con los artículos 30 y 31 de dicha ley se modificaron dos importantes normas del Estatuto Tributario –ET– que regulan el impuesto de renta en Colombia de las personas jurídicas (nacionales o extranjeras) del régimen ordinario o especial.
Tales normas establecen:
Artículo 30. Adiciónese el parágrafo 8º al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 8º. Las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%.
Artículo 31. Adiciónense el parágrafo 6º al artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 6º. Los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden la tarifa prevista en el parágrafo 8o del artículo 240 del Estatuto Tributario no aplicarán lo establecido en el presente artículo. Por lo tanto; dichos contribuyentes estarán obligados a efectuar los respectivos aportes en los términos que dispone la Ley.
Por tanto, de acuerdo con los artículos 338 y 363 de la Constitución, los dos cambios que introduce la Ley 2133 de agosto de 2021 solo pueden empezar a tener efectos en los años gravables 2022 y siguientes.
Lo anterior significa que solo en tales años gravables las personas jurídicas (nacionales o extranjeras) que se dediquen al servicio de transporte marítimo internacional podrán liquidar el 2 % de impuesto solo sobre estas rentas.
Por el contrario, las demás rentas generales obtenidas durante el mismo año fiscal tributarán con la nueva tarifa del 35 % establecida con el artículo 7 de la Ley 2155 de septiembre 14 de 2021; además, si llegan a tener, por ejemplo, rentas por dividendos obtenidos por poseer acciones o cuotas en las sociedades que llevan a cabo las megainversiones de los artículos 235-3 y 235-4 del ET y el Decreto 1457 de noviembre de 2020, dichos dividendos tributarán con el 27 %, lo cual implica que se requiere una gran cedulación también en la declaración de renta de las personas jurídicas.
Si la tarifa de impuesto renta que utilizarán sobre las rentas por transporte marítimo internacional será de solo 2 %, es fácil prever que el Gobierno quizás tendrá que expedir algún decreto reglamentario para que aquellos que les realicen pagos o abonos en cuenta les practiquen una menor retención que la actualmente establecida, la cual varía dependiendo de si el beneficiario del pago es una persona jurídica nacional o extranjera, o si está ubicado en un país con el que actualmente existan convenios para evitar la doble tributación internacional.
Por último, si la persona jurídica solo tendrá [pq]rentas por transporte marítimo internacional y por tanto aplicará la tarifa del 2 %, a lo largo del año no podrá disfrutar de la exoneración de aportes parafiscales al Sena, ICBF y EPS concedida con el artículo 114-1 del ET [/pq]; por ende, no se tendrá que practicar las autorretenciones especiales de los artículos 1.2.6.6 al 1.2.6.11 del DUT 1625 de 2016.
Si junto a esa renta que tributa al 2 % la persona posee otras que sí tributan con tarifas superiores, como la del 9 % o el 35 %, en tal caso sí podrá tener la exoneración de aportes (pues recordemos que el artículo 243 del ET establece que, cuando las personas jurídicas del régimen ordinario o del especial tributan con tarifas superiores al 9 %, del impuesto de renta que liquiden al final del año el Gobierno deberá tomar la parte que se calcule con los primeros 9 puntos de la tarifa y darle destinación exclusiva a favor del Sena, ICBF, EPS y universidades públicas.
Como se vio anteriormente, el artículo 30 de la Ley 2133 del 4 de agosto de 2021 fue el que agregó un parágrafo 8 al artículo 240 del ET. No obstante, la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 adiciona también un parágrafo 8 cometiendo un yerro.
A los congresistas se les olvidó que en tal caso, mediante el artículo 7 de la posterior Ley 2155 de septiembre 14 de 2021, no se podía volver a agregar un nuevo parágrafo 8 al mismo artículo 240 del ET para controlar a través de dicho parágrafo la nueva sobretasa de las entidades financieras por los años gravables 2022 a 2025.
En consecuencia, en el texto del artículo 240 del ET, una vez modificado por las leyes 2133 y 2155 de 2021, se hará necesario que el parágrafo 8 que fue agregado adicionalmente con la segunda de estas leyes se lea «Parágrafo 8 (sic)». La palabra “sic”es un adverbio latino que significa “así”, y en materia jurídica se emplea para expresar que la palabra que precede es literal o textual, aunque sea o parezca incorrecta. Proviene de la frase latina “sic erat scriptum” que traduce “así fue escrito”.
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