El certificado de depósito y el bono de prenda se expiden como consecuencia del depósito de mercan¬cías; el primero de ellos incorpora los derechos del depositante sobre las mercancías deposita¬das, y el segundo incorpora un crédito con garantía de la mercancía depositada.
El certificado de depósito y el bono de prenda se expiden, según lo establece el artículo 757 del Código de Comercio, como consecuencia del depósito de mercancías; el primero de ellos incorpora los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas, y el segundo incorpora un crédito con garantía de la mercancía depositada.
Para el cobro de un título valor se requiere la exhibición del mismo; si el título es pagado deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial, caso en el cual el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente, conservando el título su eficacia por la parte no pagada.
Es importante anotar que un título valor que haya sido pagado no puede servir de instrumento idóneo para garantizar otros créditos.
En el caso del bono de prenda dispone el artículo 800 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 624 del mismo código, que el almacén debe anotar las cantidades pagadas y, por el saldo restante, el tenedor tendrá acción cambiaria contra el tenedor del certificado de depósito que haya constituido el crédito prendario, también contra los endosantes y avalistas del bono de prenda.
Para que pueda pignorarse la mercancía nuevamente deberá expedirse otro bono de prenda.
También debe tenerse en cuenta que el contrato de depósito es independiente al de mutuo, y que no puede el acreedor obligar al depositario a prorrogar el contrato de depósito por el deseo de continuar utilizando el bono de prenda para otros créditos diferentes al inicial. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 761 del Código de Comercio prevé que el vencimiento del crédito prendario no podrá exceder el plazo del depósito.