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Ya no se necesitarán apoderados abogados para ciertos trámites en la DIAN

Así lo confirman los artículos 34 y 68 del Decreto-Ley antitrámites 019 de enero de 2012. Por tanto en los trámites del RUT o de obtención de firmas digitales sí se podrán usar apoderados que no sean abogados. Y si se en vez de un apoderado se envía a un tercero autorizado, en ese caso no se requerirán firmas autenticadas.

Ya no se necesitarán apoderados abogados para ciertos trámites en la DIAN
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Así lo confirman los artículos 34 y 68 del Decreto-Ley antitrámites 019 de enero de 2012. Por tanto en los trámites del RUT o de obtención de firmas digitales sí se podrán usar apoderados que no sean abogados. Y si se en vez de un apoderado se envía a un tercero autorizado, en ese caso no se requerirán firmas autenticadas.

Los Artículos 34 y 68 del Decreto-Ley antitrámites 019 de enero de 2012 han entrado a eliminar la obligatoriedad de utilizar los servicios de un abogado para actuar ante ciertos trámites que se realizan en al DIAN.

Esas normas, que entraron en vigencia inmediatamente, dicen lo siguiente:

“ARTICULO 34. ACTUACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado.

“ARTíCULO 68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.”

Ya no se necesitaría apoderado para tramites en el RUT

De acuerdo con estas medidas, quedaría claro que por ejemplo en los procesos de inscripción o de actualización del RUT para un contribuyente contenidos en el decreto 2788 de 2004 y que fueron recientemente modificados con los decretos 2645 y 2820 de 2011,  si el contribuyente persona natural o el representante legal de una persona jurídica no pueden ir personalmente a realizar el trámite entonces enviarán un apoderado que puede ser cualquier tipo de persona pues ya no se requiere que sea abogado (algo que había exigido la DIAN en su concepto 066216 de agosto de 2011 y en su Resolución 012383 de noviembre 29 de 2011).

Igualmente en el trámite de la obtención de la Firma digital regulado en la reciente Resolución  012761 de diciembre 9 de 20111 (y con la cual se dispuso que muchos nuevos contribuyentes empezarán a declarar virtualmente desde marzo 1 de 2012 en adelante), si la persona natural o el representante legal no pueden ir a obtener la firma digital entonces  tienen dos opciones: 1) pueden mandar a un apoderado que no necesariamente debe ser abogado; 2) pueden enviar a un simple “tercero autorizado”.

Ya no se necesitarán enviar cartas con firmas “autenticadas”

Si en los trámites como el de la obtención de firmas digitales, o el de conseguir la autorización de numeración de facturación y otros similares el contribuyente decide enviar a un “tercero autorizado”, en esos casos se exigía que ese tercero se presentara con una carta en la que debía figurar la firma autenticada de la persona que la estaba autorizando para hacer el trámite.

Pero ahora el artículo 36 del Decreto-Ley antitrámites ha modificado el artículo 24 de la Ley 962 de 2005 indicando que ya no se requiere que esas firmas sean autenticadas. Veamos la versión antes y después de esta norma:

Versión ANTES de ser modificada

Versión DESPUES de ser modificada

Art. 24 Ley 962 de 2005 

ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados, así como los relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio.

Art. 24 Ley 962 de 2005, modificado con art. 36 Decreto 019 de 2012«Artículo 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Los documentos que implican transacción, desistimiento y, en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio».

Como se ve, la modificación a la norma indica que ahora en los trámites ante entidades tributarias y aduaneras ya no se exigirán las firmas autenticadas. Sí se seguirán exigiendo es en trámites ante entidades de la seguridad social o del magisterio.

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