En época de Asambleas de Accionistas, Asambleas de Copropietario y Juntas de Socios, muchos asociados no pueden asistir, por lo que otorgan poder a un tercero para que los represente. Si bien eso es válido, hay ciertos asociados o funcionarios, que no pueden representar a nadie.
El delegado o apoderado que representará a un accionista, socio o propietario según el caso, en una reunión del máximo órgano social a la cual no pueda asistir, no tiene que cumplir con ninguna condición, es decir, no tiene que ser abogado u una profesión en particular o ser otro accionista, socio o propietario, ni tampoco, tener que vivir en la misma propiedad horizontal.
Por ende, así como cualquiera puede ser apoderado o delegado de un asociado, otro asociado puede representar al ausente. En otras palabras, que un accionista, socio o propietario, represente a otro accionista, socio o propietario que no puede asistir no tiene problemas por regla general.
Ni en las sociedades mercantiles, ni en las propiedades horizontales, quien ocupe cargos de administración, puede representar a un ausente.
Entiéndase como cargos administrativos, el gerente, representante legal, administrador y miembros de juntas directivas o consejos de administración, pues se presenta un conflicto de intereses.
Ahora, si dichos administradores o miembros de juntas o consejos, a la vez revisten la calidad de accionistas, socios o propietarios, por supuesto que pueden participar con voz y voto en las reuniones del máximo órgano social, incluso podrían votar su propia reelección, lo que no pueden decidir es sobre Estados Financieros e Informes de Gestión, pues estarían auto-aprobando sus propios resultados, generándose un conflicto de intereses. Sobre el particular, puede ampliar en nuestro editorial “Gerente-Socio puede votar su propia reelección”.
Código de Comercio. “Artículo 185. Incompatibilidad de administradores y empleados. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran.
Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.”
Al igual que los administradores, un trabajador por disposición de la norma antes citada, no puede representar a un accionista, socio o propietario ausente. Pues lo que busca la norma, es que aquellos que no tienen propiedad en el ente, impidan con su voto, en las medidas de cualquier orden que deban tomar los dueños.
Ahora, si dicho trabajador, ostenta también la calidad de asociado (Accionista, Socio o Propietario), tiene derecho a participar en las reuniones del máximo órgano social con voz y voto, pero no puede representar a un ausente.
Un profesional de la Contaduría, que ejerza como Contador, Revisor o Auditor Externo de una sociedad mercantil o de una propiedad horizontal, mientras funja como tal, jamás puede representar a un accionista, socio o propietario, pues estaría en contra del Código de Ética Profesional establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley 43 de 1990, violando la objetividad, independencia y autonomía.
Ahora. Hay situaciones en las cuales el profesional de la contaduría puede ejercer como Revisor Fiscal, siendo asociado, como es el caso de las Propiedades Horizontales de naturaleza residencial. Caso en el cual puede ser propietario y ejercer como Revisor Fiscal y podrá deliberar y decidir todo lo referente a sus derechos como copropietario, pero no podría votar su propia elección como RF, ni ser simultáneamente miembro del Consejo de Administración.
Ley 675 de 2001. “Artículo 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.
El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.
Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.” (Subrayado nuestro)