Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Declaraciones tributarias aplazadas para junio y octubre de 2020: ¿conviene madrugar a presentarlas?


Declaraciones tributarias aplazadas para junio y octubre de 2020: ¿conviene madrugar a presentarlas?
Actualizado: 30 abril, 2020 (hace 4 años)

Quienes madruguen a declarar pueden tener libertad de corregir posteriormente, hasta el mismo día del vencimiento, y sin liquidar la sanción de corrección.

Además, la declaración de renta de 2019 puede quedar con beneficio de auditoría desde el día en quede presentada y pagada.

A través de los artículos 1.6.1.13.2.11, 1.6.1.13.2.12 y 1.6.1.13.2.53 del Decreto 1625 de 2016 (luego de ser modificados con los decretos 401 de marzo 13 de 2020 y 520 de abril 6 de 2020, respectivamente), la Dian dispuso que las declaraciones de renta del año gravable 2019 de personas jurídicas (ya sean del régimen ordinario o del especial, y sin importar si son o no grandes contribuyentes) se podían primero pagar parcialmente en abril de 2020 (usando un formulario 490 para el pago de la cuota respectiva) y luego presentar y terminar de pagar el saldo en junio de 2020. Y lo mismo se dispuso para la declaración del impuesto al patrimonio 2020 (se pide pagar solo una cuota en mayo y luego presentar y pagar en octubre de 2020).

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Ahora bien, quienes sí puedan madrugar a presentar esas declaraciones antes de la fecha tardía que establecieron para sus vencimientos, tendrán la gran ventaja de que cualquier corrección o correcciones posteriores que quieran hacerles no generarán la sanción de corrección del artículo 644 del Estatuto Tributario –ET– (10 % del mayor valor a pagar o menor saldo a favor), siempre que dichas correcciones se efectúen a más tardar el día del vencimiento.

Así lo confirma la norma del mismo artículo 644 del ET (luego de ser modificado con la Ley 1819 de 2016), en el cual se lee:

Artículo 644. sanción por corrección de las declaraciones. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:

  1. <Numeral modificado por el artículo 285de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
  1. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

Parágrafo 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

Parágrafo 2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.

Parágrafo 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

Parágrafo 4. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589”.

(El subrayado es nuestro)

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Beneficio de auditoría para la declaración de renta del año gravable 2019

“deben recordar que los 6 o 12 meses para obtener la firmeza especial solo empezarán a transcurrir desde el momento en que la declaración quede oportunamente presentada y pagada”

Adicionalmente, es importante comentar que quienes aspiran a que su declaración de renta del año gravable 2019 (del régimen ordinario o especial) quede cubierta con el beneficio de auditoría del artículo 689-2 del ET, deben recordar que los 6 o 12 meses para obtener la firmeza especial solo empezarán a transcurrir desde el momento en que la declaración quede oportunamente presentada y pagada (si es que les arroja saldo a pagar), o desde el momento en que quede simplemente presentada (si es que les arroja saldo a favor o no les arroja ni saldo a pagar ni saldo a favor).

Por tanto, mientras más rápido cumplan con la presentación y/o sus pagos, más rápido les empezarán a transcurrir sus 6 o 12 meses. Pero lo triste es que la Dian en este momento aún no tiene prescrito ni habilitado en el Muisca el formulario 210 del año gravable 2019, lo cual impide que las personas naturales residentes puedan madrugar a presentar su declaración. Esto es algo que deja muy mal parada a la Dian, pues muchas personas naturales requieren presentar su declaración del año gravable 2019 con saldos a favor y luego pedirlos automáticamente en devolución en medio de esta crisis económica ocasionada por el COVID-19. Y otras que son productoras de bienes exentos del IVA y formaron saldos a favor en todas sus declaraciones bimestrales del IVA de todo el año 2019, también requieren presentar primero la declaración de renta de 2019 para luego solicitar la devolución del saldo a favor del IVA (ver los artículos 477, 600 y 850 del ET).

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