Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 1468 Agosto 13 de 2019 Por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el […]
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1468
Agosto 13 de 2019
Por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, y
Considerando
Que el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.
Que el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó «el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)”.
Que el artículo 903 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, creó a partir del 1 de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el Libro VIII de la misma obra y estableció que el SIMPLE «es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios …»
Que el artículo 907 del Estatuto Tributario estableció que el SIMPLE comprende e integra, entre otros, «El impuesto sobre las Ventas -IVA, únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto», bajo el entendido que sean responsables de este impuesto, conforme lo prevé el artículo 437 del mismo estatuto.
Que el artículo 437 del Estatuto Tributario señala como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, entre otros, a los comerciantes y a quienes, sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos y a los prestadores de servicios.
Que el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario establece que se deberán registrar como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones, indicadas en el mismo parágrafo.
Que el numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario señala como uno de los requisitos para no estar obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA: «7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de Tributación -SIMPLE».
Que el requisito de que trata el numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario para definir la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas -IVA que establece el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, solo resulta aplicable a los contribuyentes del SIMPLE que realicen las actividades del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, ya que este impuesto comprende e integra el impuesto sobre las ventas -IVA
Que las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que desarrollan las actividades del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario gravadas con el impuesto sobre las ventas -IVA, no requieren cumplir con las obligaciones que genera la responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA, por cuanto este impuesto se encuentra comprendido en el SIMPLE conforme lo prevé el artículo 907 del Estatuto Tributario.
Que las personas naturales enunciadas en el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, que sean contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas – IVA de las que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se deben registrar como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA en el Registro Único Tributario -RUT, cuando incumplan cualquiera de las condiciones del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, salvo la establecida en el numeral 7 del artículo en mención, por cuanto, en el caso de las actividades mencionadas, el impuesto sobre las ventas -IVA no está comprendido en el SIMPLE. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de realizar la transferencia de los recursos recaudados en los términos del artículo 915 del Estatuto Tributario.
Que los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, están obligados a cumplir las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, dentro de ellas, la de presentar una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas -IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE de carácter bimestral, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario, salvo que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Que el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que «El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada».
Que el artículo 915 del Estatuto Tributario señaló que: «En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico Simple».
Que acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores, es necesario desarrollar el tratamiento tributario aplicable a los impuestos que sustituye y comprende el impuesto unificado e integra el Régimen Simple de Tributación -Simple.
Que el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que «El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.»
Que el parágrafo del artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que: «Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional».
Que, en consecuencia, se requiere establecer cuáles son los ingresos que se deben tener en cuenta para cuantificar el monto máximo para optar por el SIMPLE, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 905 del Estatuto Tributario.
Que el artículo 905 del Estatuto Tributario establece las condiciones para que las personas naturales y las jurídicas puedan ser sujetos pasivos del SIMPLE. Por lo anterior resulta necesario desarrollar, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario, los conceptos de «persona natural que desarrolle una empresa» para efectos del SIMPLE y de las personas jurídicas que puedan optar por el SIMPLE.
Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes del SIMPLE del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se requiere definir algunas de las actividades empresariales previstas en este numeral.
Que se requiere desarrollar el procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los contribuyentes i) inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ii) los que se inscriban durante el periodo gravable, iii) los contribuyentes del SIMPLE que se liquiden durante el periodo gravable y iv) para las sucesiones ilíquidas en el año en que fallece el causante.
Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE deben contar con el mecanismo de firma electrónica.
Que el artículo 915 del Estatuto Tributario estableció que «Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario.»
Que de acuerdo con los considerandos anteriores y en el entendido que los contribuyentes del SIMPLE deben contar con mecanismos para expedir factura electrónica, es necesario reglamentar la forma en la que los contribuyentes del SIMPLE cumplirán con este requisito.
Que el artículo 911 del Estatuto Tributario estableció que: «Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -Simple no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales». Por lo anterior, se hace necesario reglamentar el tratamiento que deben tener las retenciones y autorretenciones en la fuente indebidamente practicadas, así como las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años.
Que el parágrafo 4 del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto Tributario establecieron que los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador y un porcentaje de los pagos recibidos por medios electrónicos, respectivamente, pueden ser usados por el contribuyente como descuentos en el pago del impuesto unificado SIMPLE. Por lo anterior, es necesario proceder a la reglamentación de estos descuentos para su aplicación.
Que el parágrafo 3 del artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció que los contribuyentes del SIMPLE «estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario». Por lo anterior, se debe reglamentar la aplicación de este beneficio.
Que se requiere garantizar la integridad de los ingresos de los distritos y los municipios en la liquidación del anticipo en los recibos electrónicos y en la declaración del SIMPLE, atendiendo lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 903 y los artículos 907 y 912 del Estatuto Tributario.
Que el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que para efectos de la aplicación de la tarifa del SIMPLE, se incluirían en este numeral las demás actividades no incluidas en los numerales 3 y 4 de este artículo, por lo que se requiere desarrollar el procedimiento para la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE cuando en un (1) bimestre el contribuyente del SIMPLE sólo obtiene ingresos extraordinarios no derivados de las actividades específicas del artículo aquí mencionado y que son diferentes a ganancias ocasionales.
Que el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que la base del anticipo bimestral que se debe pagar a título del SIMPLE depende de los ingresos brutos bimestrales del contribuyente y considerando que un contribuyente puede obtener ingresos superiores a 13.334 UVT en un bimestre, sin que ello implique el incumplimiento de los montos anuales para permanecer en el SIMPLE, es necesario desarrollar el procedimiento para determinar anticipo bimestral del SIMPLE en este caso.
Que sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de prescribir los formularios de los impuestos, se requiere establecer en términos generales el contenido de los recibos electrónicos bimestrales y las declaraciones del SIMPLE.
Que el artículo 913 del Estatuto Tributario estableció que «Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales. «, por lo que se requiere reglamentar el procedimiento para la exclusión del SIMPLE.
Que en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se encuentran compilados los desarrollos reglamentarios del artículo 555-2 del Estatuto Tributario que dispone que el Registro Único Tributario -RUT «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común (…); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción».
Que acorde con lo previsto en el considerando anterior y teniendo en cuenta que la Ley 1943 de 2018, introdujo modificaciones que impactan los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario RUT, se requiere actualizar las disposiciones reglamentarias compiladas en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que se requiere modificar el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de: i) tener en cuenta lo establecido en la Resolución 767 de 2013 de la Contaduría General de la Nación -CGN por la cual se adopta el Código Único Institucional -CUIN, para la expedición del Registro Único Tributario -RUT a las entidades públicas; ii) precisar el alcance de los requisitos establecidos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario – RUT de los consorcios y uniones temporales y iii) para corregir un error de trascripción del literal j) que citó de forma incorrecta en su literal a) del numeral 3º, el artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016.
Que se hace necesario modificar el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de actualizar el trámite de suspensión del Registro Único Tributario -RUT, cuando la dirección suministrada no existe o cuando no se encuentra en el domicilio informado al contribuyente.
Que el artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció la facultad para que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN inscriba de oficio en el SIMPLE a los contribuyentes, por lo que se sustituye el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para incluir los eventos en que la administración tributaria puede efectuar la inscripción.
Que se requiere fijar los plazos para el pago del anticipo del SIMPLE en el año 2019 por lo que se adicionará el artículo 1.6.1.13.2.52. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que se requiere desarrollar el tratamiento de los saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas de los contribuyentes que opten por el SIMPLE y realicen las actividades empresariales establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, así como el tratamiento de los saldos a favor que resulten de las declaraciones del SIMPLE de aquellos contribuyentes que opten nuevamente por ser responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, así como de los que se liquiden o fallezcan. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 916 del Estatuto Tributario.
Que el parágrafo 2 del artículo 903 estableció que «El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las autoridades municipales y distritales».
Que el artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que «Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes».
Que, el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, estableció que «Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)».
Que con base en los considerandos anteriores, es necesario reglamentar: i) los términos en que se realizará el intercambio de información entre los distritos y municipios y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ii) la relación de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme actividades económicas -CllU con las actividades empresariales establecidas en el artículo 908 del Estatuto Tributario con el fin de facilitar la fijación de la tarifa del impuesto de industria consolidado según la naturaleza de cada actividad. Lo anterior garantizando la autonomía de los entes territoriales en materia del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
Que el parágrafo 2 del artículo 908 del Estatuto Tributario, .estableció que: «En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo», por tanto, se requiere adicionar el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar la transferencia de los recursos a los entes territoriales.
Que con el fin de facilitar la fijación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado por parte de los distritos y/o municipios, teniendo en cuenta las actividades comerciales, industriales y de servicios y con base en la clasificación de actividades económicas – CllU, se incorpora un instrumento que desagrega las actividades empresariales establecidas por el artículo 908 del Estatuto Tributario como Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que en ejercicio de la facultad del Gobierno nacional prevista en el inciso 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, para el año gravable 2019, se requiere establecer un plazo para la inscripción de los contribuyentes en el Registro Único Tributario -RUT que opten por acogerse al SIMPLE y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adelante la divulgación sobre las disposiciones del presente decreto.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1. Adición del artículo 1.3.1.4.7. al capítulo 4 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.3.1.4.7. al capítulo 4 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.3.1.4.7. Aplicación del numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario en el régimen simple de tributación -SIMPLE. El requisito de que trata el numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario para determinar la responsabilidad en el impuesto sobre las ventas -IVA de las personas naturales, solo resulta aplicable a los contribuyentes que realicen las actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Artículo 2. Modificación del epígrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«Otros impuestos»
Artículo 3. Adición del título 8 a la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 único Reglamentario en Materia Tributaria.Adiciónese el título 8 a la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE
Capítulo 1
Generalidades
Sección 1
Sustitución, integración e incorporación al SIMPLE
Artículo 1.5.8.1.1.1. Sustitución del impuesto sobre la renta y complementarios. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta y, por tanto, los contribuyentes que opten por este modelo de tributación, no tendrán que declarar ni pagar este tributo.
El impuesto de ganancia ocasional se declarará y pagará en los términos del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.5.8.1.1.2. Impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación. Los impuestos y aportes que se integran al régimen simple de tributación son los siguientes:
Únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, a los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, no les serán exigibles las obligaciones de este tributo, siempre y cuando cumpla las condiciones y requisitos para pertenecer al impuesto SIMPLE.
Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que sean contribuyentes del SIMPLE que realicen actividades de los grupos de que tratan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico del SIMPLE de carácter bimestral. En este caso el impuesto sobre las ventas -IVA mantiene su naturaleza y sus elementos estructurales de determinación.
Artículo 1.5.8.1.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Además de integrarse en el SIMPLE, los impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE de la que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario son los siguientes:
Sección 2
Ingresos que conforman la base gravable o que computan para el cumplimiento del límite máximo para pertenecer al SIMPLE, personas jurídicas que no podrán optar por el SIMPLE, persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE, definición de tiendas pequeñas, mini-mercados o micro-mercados y periodo gravable
Artículo 1.5.8.1.2.1. Ingresos que conforman la base gravable o que computan para el cumplimiento del límite máximo para pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario.
Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario, para establecer el cumplimiento de la condición para pertenecer al SIMPLE de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Artículo 1.5.8.1.2.2. Personas jurídicas que no pueden optar por el SIMPLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario, no podrán optar por el SIMPLE las personas jurídicas que no tengan naturaleza societaria.
Las empresas unipersonales podrán optar por el SIMPLE siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.5.8.1.2.3. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:
Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del contribuyente.
Artículo 1.5.8.1.2.4. Tiendas pequeñas, mini-mercados o micro-mercados. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña, mini mercado o micro mercado, cualquier establecimiento que realice como actividad principal la comercialización de alimentos (víveres en general), bebidas, tabaco u otro tipo de mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del establecimiento, siempre que el contribuyente no sea responsable del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.
Artículo 1.5.8.1.2.5. Periodo gravable del SIMPLE. El período gravable del SIMPLE es el mismo año calendario que comienza el primero (1º) de enero y termina el treinta y uno (31º) de diciembre, incluso para aquellas personas inscritas de oficio por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y para quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE a más tardar el treinta y uno (31) de enero del año gravable para el que ejerce la opción.
El periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso del año gravable será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo gravable.
En el caso de liquidación, el periodo gravable se contará en los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario.
En caso de fallecimiento del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra este suceso.
Parágrafo. Únicamente por el año gravable 2019, quienes cumplan los requisitos y opten por acogerse al SIMPLE hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2019, el periodo gravable será el comprendido entre el primero (1º) de enero de 2019 o la fecha de inicio de actividades y hasta la fecha de finalización del respectivo periodo.
Capítulo 2
Declaración y pago de impuestos antes y después de optar por el SIMPLE y facturación electrónica
Artículo 1.5.8.2.1. Declaración y pago de impuestos antes y después de optar por el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE cumplirán sus obligaciones respecto del impuesto sobre las ventas -IVA e impuesto nacional al consumo de la siguiente manera:
Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario y los responsables del impuesto nacional al consumo que presten servicios de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir o anticipar, respectivamente, estos tributos del periodo en curso en el cual se opta por el SIMPLE, en el primer recibo electrónico SIMPLE que se encuentren obligados a presentar.
Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que realicen las actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir este tributo antes de optar por el SIMPLE en el primer recibo electrónico SIMPLE y presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas -IVA.
Cuando los contribuyentes del SIMPLE, responsables del impuesto sobre las ventas y/o del impuesto nacional al consumo, dejen de pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, deberán presentar las declaraciones de estos impuestos bajo la periodicidad que les establece la Ley de todos los periodos del año en curso, durante el tiempo que perteneció al SIMPLE, imputando los anticipos realizados en los recibos electrónicos SIMPLE. Siempre que se realicen actividades gravadas o exentas con el impuesto sobre las ventas -IVA, quienes desarrollen actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario empezarán a cumplir con las obligaciones tributarias que impone esta calidad, a partir de la fecha que deje de pertenecer al simple.
Estas declaraciones deberán ser presentadas y pagadas dentro del mes siguiente a la fecha que dejó de pertenecer al SIMPLE. A partir de esta fecha se considerarán extemporáneas y se deberá liquidar las sanciones e intereses a que haya lugar.
Parágrafo. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario o del impuesto nacional al consumo de servicio de expendio de comidas y bebidas, deberán transferir y/o anticipar estos impuestos en los recibos electrónicos del SIMPLE, por los periodos pendientes del año 2019 anteriores a la inscripción en el SIMPLE.
Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA que realicen actividades empresariales del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir este impuesto pendiente de declarar antes de optar por el SIMPLE, en los recibos electrónicos del SIMPLE de los bimestres correspondientes y presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas – IVA.
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se deriven por el incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales antes de optar por el SIMPLE.
Artículo 1.5.8.2.2. Facturación electrónica. Los contribuyentes del SIMPLE deberán contar con el sistema de factura electrónica. Así mismo podrán expedir documentos equivalentes en los términos del artículo 616-1 del Estatuto Tributario y el presente decreto.
Capítulo 3
Retenciones en la fuente, descuentos, aportes parafiscales, cálculo, liquidación y pago del anticipo bimestral y de la declaración del SIMPLE.
Artículo 1.5.8.3.1. Retenciones en la fuente a contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la fuente a título de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario, excepto a título del impuesto sobre las ventas -IVA de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.
No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación.
Para efectos de la aplicación del inciso anterior, el contribuyente deberá comprobar su condición de contribuyente del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. La posesión de los activos fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada por el agente de retención.
Los contribuyentes del SIMPLE no son agentes de retención en la fuente ni autorretenedores a título de los impuestos sustituidos, comprendidos e integrados al SIMPLE, salvo cuando actúan como agentes de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de ingresos laborales.
Cuando se practiquen retenciones en la fuente o autorretenciones, los montos retenidos indebidamente no se podrán llevar al recibo electrónico SIMPLE como menor valor del pago del anticipo ni en la declaración del SIMPLE. Los valores retenidos o autorretenidos indebidamente deberán ser reintegrados observando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente Decreto.
Artículo 1.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento en el SIMPLE por aportes a la Sistema General de Pensiones por parte del empleador. Los aportes a la Seguridad General de Pensiones a cargo del empleador se podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral y en la declaración del SIMPLE, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y:
Artículo 1.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico. Para que proceda el descuento por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, el concepto por el cual se va a utilizar debe guardar relación con el hecho generador del impuesto.
Artículo 1.5.8.3.4. Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos, presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia que debe expedir la certificación de la que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.5.8.3.5. Certificación para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Dentro del plazo fijado por el Gobierno nacional para el cumplimiento y pago de las obligaciones tributarias de carácter nacional, las entidades vigiladas por la Superintendencia financiera de Colombia, deberán expedir el certificado de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario indicando, entre otros: el nombre y/o razón social y Número de Identificación Tributaria -NIT del contribuyente, el año gravable en que se realizaron las operaciones, el valor total de los pagos electrónicos realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos en el periodo gravable por concepto de venta de bienes o servicios.
Artículo 1.5.8.3.6. Exoneración de aportes parafiscales. Siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales mencionados en este artículo, incluyendo los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Artículo 1.5.8.3.7. Determinación del valor a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. Para determinar el valor a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral a título del SIMPLE, se deberán establecer los siguientes conceptos:
Es el monto del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o distritos incorporado en la tarifa simple liquidado cada bimestre por el contribuyente conforme con las disposiciones vigentes. Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4º del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.
Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.
Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes de que trata el presente título.
Para calcular el componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe obtener el valor del anticipo que resulta de multiplicar la tarifa de que trata el parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.
Luego de obtener el anticipo SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:
2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de optar at SIMPLE.
2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior.
2.3. El saldo a favor generado en la declaración anual del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.
Únicamente en el recibo electrónico SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que practicó, a título del impuesto sobre la renta durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE.
Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos, siempre que sean del mismo periodo gravable.
Los contribuyentes del SIMPLE cuando prestan servicios de expendio de comidas y bebidas y sean responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo 512-13 del Estatuto Tributario, deberán anticipar mediante los recibos electrónicos SIMPLE el impuesto nacional al consumo teniendo como base gravable el valor de los ingresos generados por el precio total del consumo de comidas y bebidas, sobre el cual se aplica la tarifa del ocho por ciento (8%), conforme con lo previsto en el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, que realicen actividades empresariales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, deberán transferir bimestralmente mediante el recibo electrónico del SIMPLE el impuesto sobre las ventas -IVA por pagar mensualmente.
En este caso los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el impuesto sobre las ventas -IVA en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.
El valor a pagar, será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo de los siguientes conceptos:
5.1. Componente ICA territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título de ICA que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.
5.2. Componente SlMPLE nacional.
5.3. Impuesto nacional al consumo cuando sea responsable.
5.4. Impuesto sobre las ventas -IVA cuando sea responsable.
Al resultado del numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para cada concepto cuando haya lugar a ello.
Parágrafo. Los contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE, deberán pagar el valor del anticipo del SIMPLE, junto con el impuesto sobre las ventas -IVA e impuesto nacional al consumo no declarados en el periodo correspondiente a la inscripción. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago de las sanciones a que hubiere lugar.
El pago mencionado en el presente parágrafo se realizará en los recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.
Artículo 1.5.8.3.8. Cálculo y liquidación del recibo electrónico SIMPLE durante el año gravable 2019. Para calcular y liquidar el valor a pagar cada bimestre en el recibo electrónico SIMPLE durante el año gravable 2019, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.7.3.7. del presente decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:
La información que los contribuyentes incluyan en los formularios electrónicos respecto de los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines informativos y de control.
4.1. Componente SIMPLE nacional.
4.2. Impuesto nacional al consumo.
4.3. Impuesto sobre las ventas -IVA
Parágrafo. Para el año 2019, para subsanar el pago del anticipo de los bimestres anteriores a su inscripción, el contribuyente del SIMPLE deberá pagar el valor del anticipo bimestral SIMPLE, en recibos independientes por cada bimestre, en la primera fecha de pago del anticipo que sea posterior a su inscripción.
Artículo 1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen sólo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908 y que son diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales recursos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4º del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo.
Artículo 1.5.8.3.10. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos establecidos en el parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los ingresos gravados bimestrales del contribuyente superen para el respectivo bimestre los rangos establecidos en el parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario para calcular el valor del anticipo se deberá tener en cuenta la tarifa más alta disponible para la respectiva actividad empresarial.
Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda ser excluido del SJMPLE por incumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen.
Artículo 1.5.8.3.11. Determinación de los valores a declarar y pagar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE de tributación. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo para las actividades de expendio de alimentos y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, se deberá utilizar él siguiente procedimiento:
Este componente no podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4º del artículo 903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.
Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada ente territorial.
Así mismo, al resultado anterior se le restará la sumatoria de los Componentes ICA territorial bimestral calculados en los recibos electrónicos SIMPLE durante el periodo gravable.
Cuando el resultado del cálculo del Componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los correspondientes municipios y/o distritos. Por el contrario, cuando el resultado del Componente ICA territorial anual es menor a cero (O), se generan saldos a favor que deben ser solicitados por el contribuyente ante los entes territoriales destinatarios del recaudo, teniendo en cuenta que estos montos se transfieren con la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE.
4.1. Componente -ICA territorial anual.
4.2. El descuento por los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.7.3.2. del presente Decreto.
4.3. El descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.7.3.3. del presente Decreto.
5.1. Los anticipos del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo gravable.
5.2. Los valores que el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo por el que optó por el SIMPLE.
5.3. El saldo a favor del año gravable anterior sin compensar ni devolver, generado en la declaración anual del SIMPLE.
5.4. Las retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le practicaron y las autorretenciones que practicó a título de este impuesto durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE.
Parágrafo 1. La suma de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del empleador y pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.
Parágrafo 2. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario la declaración anual del SIMPLE, no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen los recibos electrónicos bimestrales del SIMPLE del periodo gravable correspondiente.
Parágrafo 3. Para el periodo gravable 2019 el Componente ICA territorial anual corresponde al valor del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros liquidado por el contribuyente en este año gravable, menos el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.
Las retenciones o autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio no afectarán el valor del Componente ICA territorial anual.
La información que los contribuyentes incluyan en las declaraciones respecto de los impuestos territoriales para el año 2019 será para fines informativos y de control.
Asimismo, en la declaración anual del simple del año gravable 2019 no se determinará valor a pagar o saldo a favor del Componente ICA territorial anual, teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros durante esta vigencia, se encuentra en cabeza de los municipios y/o distritos.
Artículo 1.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral en el recibo electrónico bimestral del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del SIMPLE, o en la declaración anual del SIMPLE o en la declaración anual del impuesto sobre las ventas -IVA, según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorias a que haya lugar.
La corrección de los errores en las declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Cuando de los ajustes o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora liquidados que correspondan atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.
Los ajustes o correcciones aquí establecidos que generen pagos en exceso o de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, podrán ser gestionados por el contribuyente ante los entes territoriales receptores del respectivo recaudo con el procedimiento previsto por cada uno de ellos.
Artículo 1.5.8.3.13. Recibo electrónico SIMPLE. El recibo electrónico SIMPLE es el documento en el cual se liquida el anticipo bimestral del SIMPLE, que comprende las liquidaciones enunciadas en el artículo 1.5.7.3.7. del presente Decreto, además del anexo que contendrá información respecto del impuesto de industria y comercio consolidado de los distritos y municipios.
Este documento una vez diligenciado y presentado por el contribuyente, podrá ser utilizado por los municipios y/o distritos con los efectos jurídicos que determinen dentro de su autonomía.
Parágrafo. Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos bimestrales en los términos del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar el pago total del anticipo mediante el recibo oficial de pago en las entidades autorizadas para recaudar, previo diligenciamiento del recibo electrónico SIMPLE a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin.
Artículo 1.5.8.3.14. Contenido de la declaración del impuesto SIMPLE. La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos:
Capítulo 4
Permanencia y exclusión del SIMPLE
Artículo 1.5.8.4.1. Permanencia en el SIMPLE de los contribuyentes inscritos de manera oficiosa por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ·DIAN. Quienes sean inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN permanecerán como mínimo hasta el siguiente periodo gravable de su inscripción oficiosa, salvo que el contribuyente no cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para pertenecer a este régimen.
Estos contribuyentes solo podrán solicitar su exclusión, si durante el término de que trata el inciso anterior se encuentran al día con todas las obligaciones derivadas del SIMPLE.
Artículo 1.5.8.4.2. Efectos de incumplir las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE deberán actualizar las responsabilidades en el Registro Único Tributario -RUT.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar en los términos del Estatuto Tributario.
contribuyente que actualice las responsabilidades en el Registro Único Tributario – RUT, deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, cuyos periodos de liquidación hubieren vencido, sin lugar a sanciones ni intereses, siempre que la causal de exclusión sea un hecho que no constituya el incumplimiento de sus obligaciones sustanciales y/o formales previstas en la ley y en este Decreto.
En el caso previsto en el inciso anterior el contribuyente deberá presentar las respectivas declaraciones dentro del mes siguiente a la actualización del Registro Único Tributario – RUT.
El incumplimiento del plazo especial previsto en el inciso anterior, generará sanciones e intereses en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.5.7.2.1. del presente Decreto, los valores anticipados mediante los recibos electrónicos del anticipo bimestral del SIMPLE en su componente nacional o territorial, se podrán imputar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo periodo gravable o del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros o sobretasa bomberil según las normas que establezcan cada uno de los distritos o municipios, respectivamente.
Artículo 1.5.8.4.3. Exclusión de oficio del SIMPLE por razones de control e incumplimiento de requisitos. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establezca que el contribuyente no cumple con los requisitos para pertenecer al SIMPLE, será excluido de este régimen de tributación en los términos establecidos en los artículos 913 y 914 del Estatuto Tributario.
Lo anterior se realizará mediante resolución en la cual se ordenará la actualización del Registro Único Tributario -RUT y reclasificación del excluido como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y de los impuestos a que haya lugar.
La exclusión de oficio de la que trata este artículo operará a partir de la firmeza del acto administrativo que así lo declara, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del impuesto sustituido y de los demás impuestos integrados y comprendidos por el SIMPLE que le correspondan.
Artículo 4. Modificación del artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.Modifíquese el artículo 1.6.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«Artículo 1.6.1.2.2. Registro Único Tributario -RUT. El Registro Único Tributario -RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así como aquellos que por disposición legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.»
Artículo 5. Modificación de los parágrafos 1 y 2 del numeral 3 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 del numeral 3 del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
«Parágrafo 1. La información de identificación, ubicación y clasificación del Registro Único Tributario es de carácter obligatorio.
Parágrafo 2. La información básica del Registro Único Tributario -RUT que puede ser compartida para el ejercicio de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto Ley 19 de 2012, comprende : la identificación (NIT, nombres, apellidos, razón social), la ubicación (correo electrónico, teléfono, dirección, municipio, departamento, país) y la clasificación (Actividad Económica – Códigos – CllU), previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información.»
Artículo 6. Sustitución de los literales f), g), i) y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los literales f), g), i) y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
«f) Las personas y entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares;
g) Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA y no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA;
i) Los responsables y no responsables del impuesto nacional al consumo;
q) Las personas que decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE.»
Artículo 7. Modificación del artículo 1.6.1.2.9. del Decreto 1625 de 2016 único Reglamentario en Materia Tributaria.Modifíquese el artículo 1.6.1.2.9. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«Artículo 1.6.1.2.9. Lugar de inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario -RUT. La inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario – RUT se podrá realizar en las instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.
Lo anterior, sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN ponga a disposición de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT.
Parágrafo. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la inscripción y actualización en el Registro Único Tributario -RUT, se podrá realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial (VUE) y en otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para el efecto, o a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración suscritos con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.»
Artículo 8. Modificación del inciso 3º del artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el inciso 3º del artículo 1.6.1.2.10. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«Adicionalmente, de forma electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, se podrán formalizar los siguientes trámites:
Artículo 9. Modificación del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.11. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«Artículo .6.1.2.11. Documentos para la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT se deberán adjuntar los siguientes documentos:
1.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la Cámara de Comercio, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, expedido por la autoridad correspondiente, teniendo en cuenta que si en el documento se señala un término de vigencia superior a un (1) mes este será válido.
1.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
1.3. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial.
1.4. En el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal para uso residencial, adjuntarán certificación suscrita por el representante legal en donde se indique que la destinación es de uso residencial según la última escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal.
1.5. Cuando el solicitante de la inscripción en el Registro único tributario -RUT, sea de naturaleza pública de acuerdo con el artículo 5 de la resolución 156 del 29 de mayo de 2018 expedida por la Contaduría General de la Nación -CGN, o la que haga sus veces, deberá presentar la certificación de la asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de la Nación-CGN. Este certificado indicará datos de identificación, ubicación, clasificación y código institucional asignado.
1.6. En el caso de las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de existencia, deberán aportar el documento de constitución vigente con el fin registrar el domicilio en el Registro Único Tributario -RUT.
Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
3.1. Fotocopia del documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.
3.2. Fotocopia del Registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
3.4. Documento expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de identificación y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente.
Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaria o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de la sucesión, mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos.
De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta esta condición.
Tratándose de menores o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados debidamente acreditados.
4.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
4.2. Fotocopia del documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos, representante legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo.
4.3. Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces.
5.1. Personas Naturales:
5.1.1. Fotocopia del documento de identidad del inversionista extranjero.
5.1.2. Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
5.1.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del poder que lo faculta, fotocopia del documento de identidad del apoderado y fotocopia del documento de identidad del poderdante.
En caso de presentarse un poder general se debe presentar la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.
5.2. Personas jurídicas:
5.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
5.2.2. Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
5.2.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.
6.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del administrador de la inversión en Colombia, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses.
6.2. Certificación expedida por el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso.
7.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses.
7.2. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia del depósito centralizado de valores local.
7.3. Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de la entidad.
Los depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de información.
En caso de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los términos del literal f) del presente artículo.
8.1. Personas naturales sin residencia en Colombia.
8.1.1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses.
8.1.2. Declaración. que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten la declaración, cuando a ello haya lugar.
8.2. Sociedades y entidades extranjeras.
8.2.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
8.2.2. Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.
8.2.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de (6) meses.
8.3.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
9.1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con exhibición del original, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
9.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el territorio nacional.
9.3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
9.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
10.1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad fiduciaria, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
10.2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad fiduciaria expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
10.3. Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste:
10.3. 1. Que el patrimonio autónomo desarrolla operaciones de comercio exterior.
10.3.2. Nombre o identificación del patrimonio autónomo.
10.3.3. Datos de ubicación de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del patrimonio autónomo.
10.3.4. Fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil.
11.1. Personas naturales no residentes en Colombia:
Fotocopia del documento de identidad de la persona natural solicitante.
11.2. Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:
11.2.1. Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillados o legalizados según sea el caso ante autoridad competente. En el evento en que estos documentos no contengan la información del país de residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el Número de Identificación Tributaria -NIT otorgado en este país, el domicilio principal, código postal, números telefónicos, página’ web y correo electrónico donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN puede contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, el obligado deberá aportar certificación del representante legal, en idioma español, debidamente apostillada o legalizada según sea el caso ante autoridad competente, que le permitan constatar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la validez de la información aportada.
11.2.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o entidad extranjera o de quien haga sus veces.
12.1. Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y representación legal de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificación de los socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los miembros de la misma.
12.2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.
Parágrafo 1º. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT a través de internet, podrá tomar nota del número de formulario generado e informarlo ante las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o en los lugares autorizados para su formalización, con los documentos exigidos para la inscripción en los términos del presente capítulo.
Parágrafo 2º. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, así como los mecanismos que permitan la recepción y conservación de la información, en armonía con las políticas de cero (0) papel.
Parágrafo 3º. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una actualización en el Registro Único Tributario -RUT de la sucursal o entidad según corresponda.
Parágrafo 4º. Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el original fue entregado para otro trámite u otra entidad.
Parágrafo 5º. En los casos en los que en el presente artículo se requiera presentar la fotocopia del documento de identificación y/o la exhibición del original del mismo, este no será exigible cuando la autoridad o entidad competente para adelantar el trámite relacionado con el Registro Único Tributario -RUT tenga la posibilidad de realizar la verificación de la identidad por medio de autenticación biométrica mediante interoperabilidad con la Registraduría Nacional del Estado Civil.»
Artículo 10. Modificación del parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Parágrafo. Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se establezca mediante visita que la dirección informada por el inscrito en el Registro Único Tributario -RUT no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, el área respectiva podrá ordenar la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT hasta tanto el interesado informe los datos reales de ubicación.
La suspensión se mantendrá cuando la causal de suspensión sea por la declaratoria de proveedor o exportador ficticio, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.16. de este Decreto.»
Artículo 11. Sustitución del artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.Sustitúyase el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«Artículo 1.6.1.2.13. Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario -RUT. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro Único Tributario -RUT, previa orden judicial o administrativa declarada por autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y verificación de los datos suministrados en la orden.
La inscripción de oficio se comunicará al interesado a través de alguno de los medios utilizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para el efecto. Comunicada la inscripción, la misma tendrá plena validez legal.
Parágrafo 1. En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser considerada nacional por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá realizar de oficio la inscripción de esta sociedad o entidad en el Registro Único Tributario -RUT con el acto administrativo en firme proferido por el comité de fiscalización de que trata el parágrafo 3 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se deberán indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la sociedad o entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5. de este Decreto. En estos casos, la formalización de la inscripción no requerirá de visita de constatación previa.
Parágrafo 2. Cuando se inscriba de oficio a contribuyentes en el SIMPLE, bastará solamente la verificación de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas -IVA. al consumo y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o sobretasa bomberil, que determine el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para proceder con la inscripción.»
Artículo 12. Modificación del artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«Artículo 1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario -RUT. Es el procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT, acreditando los mismos documentos exigidos para la inscripción.
Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT, a más tardar dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.
La actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario – RUT podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identificación y de las calidades de usuario aduanero que se realizarán en forma presencial, no obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá considerar en su momento otra información a actualizar de manera presencial para efectos de control.
La actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el Registro Único Tributario -RUT, no podrá exceder de dos (2) modificaciones dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el trámite de forma presencial.
Para el caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar el Registro Único Tributario -RUT, registrando el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el 31 del mes de enero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de las verificaciones que con posterioridad adelante el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN sobre el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a este Régimen.
Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario – RUT y que deseen optar por acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán incluir el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento de la inscripción y podrán optar por el SIMPLE hasta el treinta y uno (31) de enero de ese periodo gravable.
Quienes inicien actividades en el año gravable, con posterioridad al treinta y uno (31) de enero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT.
El contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la información que reporte al momento de realizar la inscripción o actualización en el Registro Único Tributario -RUT, así como del cumplimiento de todos los requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este sentido, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no hará examen o calificación de la información que se suministre en el momento del registro, sin perjuicio de la facultad que tiene de control y fiscalización.
De no optar por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podrá inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable.
Se entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE, desean permanecer en este régimen si no han optado por el régimen ordinario; en consecuencia, no requerirán actualizar el Registro Único Tributario -RUT anualmente en lo concerniente a esta responsabilidad.
El contribuyente inscrito en el SIMPLE se podrá retirar de manera voluntaria y optar ser responsable del impuesto sobre la renta y complementarios una vez finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió como contribuyente del SIMPLE y máximo hasta el último día hábil del mes de enero del año gravable siguiente en los términos del artículo 909 del Estatuto Tributario para el que se ejerce la opción_ Lo anterior, salvo que el contribuyente hubiere sido inscrito de oficio por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
El cambio de responsabilidad como contribuyente del SIMPLE se deberá formalizar mediante la actualización del Registro Único Tributario -RUT, según lo establecido en el artículo 1.6.1.2.10. de este Decreto.
Parágrafo 1. Cuando el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado y siempre que no se requiera actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.
Cuando la actualización del Registro Único Tributario -RUT corresponda a una sucesión ilíquida, a un consorcio o unión temporal, se deberán aportar solamente los documentos que soportan la modificación del Registro Único Tributario -RUT que se va a realizar en el trámite de actualización.
Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para diferentes áreas de la entidad, se aceptará copia del mismo previa manifestación verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue entregado para otro tramite u otra entidad.
Parágrafo 2. Cuando se trate de actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, el contribuyente deberá manifestar que durante el año de la solicitud y en el año fiscal anterior se cumplen las condiciones establecidas en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario y solicitar su inscripción como no responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.
Para el retiro de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA en el Registro Único Tributario -RUT de los contribuyentes del SIMPLE que desarrollen las actividades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, no le será exigible el cumplimiento del numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 del mismo estatuto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3. 1.4.7. del presente Decreto.
En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.
Parágrafo 3. Cuando se trate de actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro como responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, el contribuyente deberá manifestar que durante el año de radicación de la solicitud y en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 512-13 del Estatuto Tributario y solicitar su inscripción como no responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.
Parágrafo 4. Cuando se trate de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas -IVA para los responsables, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, deberá adjuntar certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso, en la que se especifique que no realiza actividades sometidas al impuesto sobre las ventas -IVA y la no existencia de inventario final pendiente de venta.
Para los inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador público, se debe adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva actividad económica, fecha de inicio de la nueva actividad económica la inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA. En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación. Previamente a la presentación de la solicitud de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas -IVA, el usuario debe realizar el trámite de inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas.
Las verificaciones previas al cese como responsable del impuesto sobre las ventas – IVA indicadas en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se cumplen con los documentos que debe aportar el solicitante para el trámite. La información de cese en impuesto sobre las ventas -IVA procede en el RUT sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Parágrafo 5. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, de que trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la información que conste en el Registro Único Tributario -RUT a través del servicio de «PQSR y Denuncias» de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. o a través de los mecanismos electrónicos que para estos efectos la entidad implemente.»
Artículo 13. Modificación del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría, así:
«Parágrafo 2°. La actualización de oficio del Registro Único Tributario -RUT se comunicará de manera preferente al interesado de manera electrónica a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por cualquier otro medio tecnológico que se disponga para tal fin, personalmente, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada.»
Artículo 14. Adición del literal m) al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el literal m) al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaría, así:
«m) Por unificación de las entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones de forma consolidada.»
Artículo 15. Sustitución del literal a) del numeral 2 y el parágrafo del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el literal a) del numeral 2 y el parágrafo del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«a) Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el Registro Único Tributario -RUT o únicamente como no responsable del impuesto sobre las ventas – IVA y/o no responsable del impuesto al consumo de restaurantes y bares.
Parágrafo. El trámite de cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de oficio del Registro Único Tributario – RUT en los casos en que hubiere lugar a ello.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccional es, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario -RUT, se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará, de ser procedente, la reactivación del Registro Único Tributario – RUT, para los fines pertinentes.
Cuando la orden de cancelación de oficio provenga de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por razones de control o y/o inactividad tributaria, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma. En este evento, la verificación de las obligaciones se entiende realizada previamente por el área que ordena la cancelación del Registro Único Tributario -RUT.»
Artículo 16. Modificación del artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.Modifíquese el artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«Artículo 1.6.1.2.19. Documentos para la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT.Además de los requisitos exigidos para la actualización del Registro Único Tributario -RUT, se deberán acreditar los siguientes documentos:
Documento mediante el cual se acredite que la organización se encuentra liquidada, para quienes no se encuentren obligados a registrarse ante Cámara de Comercio.
Cuando una entidad sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto se liquide, deberá anexar el acta final, en la que conste cómo se adjudicó el remanente.
Copia del acto administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven y/o liquiden entidades de derecho público.
Comunicación suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
En caso de personas jurídicas, fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente.
Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.
Documento mediante el cual el representante legal del administrador de la inversión de capital de portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores local, según corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio.
Fotocopia del acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal o sus representantes legales para el caso de estar conformado por Personas Jurídicas.
Fotocopia del acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.
En el evento en que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho.
Documento expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso o fotocopia de la escritura de liquidación de la sucesión cuando se adelantó ante notario o de la sentencia debidamente ejecutoriada cuando el proceso se adelantó ante juez.
En el evento de no realizar proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita del representante o herederos en la que informe que el fallecido no dejó masa sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesión.
extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes. Documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia.
Documento en el que se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración no se encuentra en el territorio nacional.
Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o liquidación del contrato de fiducia mercantil.
Documento original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese definitivo de la prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA en Colombia;
Si la entidad o sociedad extranjera se encuentra liquidada, fusionada o escindida, documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual se acredite esta condición.
En caso de muerte del obligado, documento expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual. se acredite la liquidación de la sucesión y el documento que acredite la calidad de heredero o albacea de quien adelanta el trámite.
Parágrafo 1º. Cuando el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado, el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento original.
Parágrafo 2º. Cuando la cancelación del Registro Único Tributario -RUT corresponda a una sucesión ilíquida o de un consorcio o unión temporal, se deberán aportar solamente los documentos que soportan la cancelación del Registro Único Tributario -RUT indicados en los numerales 5 y 6 del presente artículo, respectivamente.
Parágrafo 3º. Previamente a la presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario -RUT, el usuario debe realizar el trámite de inhabilitación de los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no hayan sido utilizadas y el pago de las obligaciones fiscales.»
Artículo 17. Adición del artículo 1.6.1.13.2.52. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.Adiciónese el artículo 1.6.1.13.2.52. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.6.1.13.2.52. Plazos para pagar el anticipo bimestral del SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado de tributación SIMPLE deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este impuesto, correspondiente al año gravable 2019, mediante el recibo de pago electrónico del SIMPLE que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia que haya saldo a pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.
Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre – diciembre.
Los vencimientos para la presentación y pago del anticipo bimestral del año 2019 serán los siguientes:
Periodo Gravable | Hasta el día |
Enero- febrero de 2019 | 23 de septiembre de 2019 |
Marzo- abril de 2019 | 23 de septiembre de 2019 |
Mayo- junio de 2019 | 23 de septiembre de 2019 |
Julio – agosto de 2019 | 23 de septiembre de 2019 |
Septiembre- octubre de 2019 | 18 de noviembre de 2019 |
Noviembre- diciembre de 2019 | 21 de enero de 2020 |
Artículo 18. Adición de los artículos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.6.1.2.27. Actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT sujetas a verificación. Las siguientes actualizaciones del Registro Único Tributario -RUT se encuentran sujetas a verificación:
Artículo 1.6.1.2.28. Requisitos para la actualización del Registro Único Tributario-RUT. La actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro de la calidad como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, retiro de la calidad de responsable del Impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, y la cancelación del Registro Único Tributario -RUT, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 1.6.1.2.29. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualización del Registro Único Tributario -RUT. La actualización del Registro Único Tributario -RUT por retiro de la calidad como responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, retiro de la calidad como responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y la cancelación del registro, deberá cumplir con lo siguiente:
Para el retiro como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA o del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el cumplimiento de lo indicado en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. del presente Decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el solicitante, las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en sus servicios informáticos electrónicos, la información exógena recibida y los cruces con terceros, entre otras.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 437 y en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, donde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá oficiosamente reclasificar e inscribir a los no responsables como responsables.
Para la cancelación del Registro Único Tributario -RUT se debe verificar con las áreas competentes que no existan procesos en curso en vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o en sede jurisdiccional, así como la no existencia de deudas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Si dentro de las facultades de control posterior a la cancelación del Registro Único Tributario -RUT, se determinan obligaciones pendientes, el área competente solicitará la reactivación del Registro Único Tributario -RUT para los fines pertinentes.
Artículo 1.6.1.2.30. Incumplimiento de requisitos. De no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28. del presente Decreto, la actualización no se realizará, informando al usuario, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, de tal situación y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de los requisitos establecidos para poder iniciar la verificación.
Artículo 1.6.1.2.31. Términos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la actualización del Registro Único Tributario -RUT será decidida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formalización de la solicitud a través de los servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante acto administrativo que se notificará al interesado o a su apoderado y estará sujeto al agotamiento de la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
Contra la resolución que decida la solicitud proceden el recurso de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. Cuando la orden de cancelación del Registro Único Tributario -RUT de oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo no aplica para la actualización del Registro Único Tributario -RUT por cese de la actividad sujetas al impuesto sobre las ventas – IVA de que trata el artículo 614 del Estatuto Tributario, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.6. 1.2. 14. de este decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya.»
Artículo 19. Modificación del artículo 1.6.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.Modifíquese el artículo 1.6.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«Artículo 1.6.1.3.2. Acuerdo. Previamente al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN usará como medio de identificación.»
Artículo 20. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
«Artículo 1.6.1.13.2.5 Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, monotributo, SIMPLE, de ingresos y patrimonio, por cambio de la titularidad de la inversión extranjera, impuesto sobre las ventas -IVA, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, impuesto nacional al consumo, retención en la fuente, impuesto a la riqueza, declaración anual activos en el exterior, gravamen a los movimientos financieros -GMF, informativa de precios de transferencia e impuesto nacional al carbono, se deberán presentar en los formularios oficiales que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.
Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-9, 298-1, 298-8, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, según corresponda.
Parágrafo 1. Estas declaraciones deberán ser firmadas por:
Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el cumplimiento de la obligación formal, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y, en todo caso, con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.
Parágrafo 2. La declaración de retención en la fuente podrá ser firmada por el pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.»
Artículo 21. Adición del artículo 1.6.1.21.28. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.21.28. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.6.1.21.28. Saldos a favor en las declaraciones del SIMPLE. Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan saldos a favor en la declaración anual y opten nuevamente por ser responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, o cuando se liquiden, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos respecto de los impuestos nacionales como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario.
En el caso de impuestos territoriales la devolución y/o compensación se realizará como lo determinen los respectivos municipios o distritos.
En los casos de fallecimiento de los contribuyentes, quien o quienes tengan la facultad para representar a la sucesión ilíquida podrán solicitar la devolución y/o compensación de la manera mencionada en el inciso anterior.»
Artículo 22. Adición del artículo 1.6.1.21.29. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.21.29. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.6.1.21.29. Saldos a favor en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que opten por el SIMPLE. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obtengan saldos a favor en la declaración correspondiente y opten por el SIMPLE, podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario respecto de impuestos nacionales.»
Artículo 23. Adición del artículo 1.6.1.21.30. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.21.30. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.6.1.21.30. Saldos a favor en los procesos de fusión de contribuyentes que optaron por el SIMPLE. En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen.
Cuando la sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.6.1.21.29 del presente decreto.»
Artículo 24. Adición del artículo 1.6.1.21.31. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.1.21.31. al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
«Artículo 1.6.1.21.31. Saldos a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes que realicen las actividades empresariales establecidas en el numeral 1º del artículo 908 del Estatuto Tributario presentadas antes de optar por el SIMPLE. Los saldos a favor de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA de los contribuyentes que realizan las actividades empresariales previstas en el numeral 1º del artículo 908 del Estatuto Tributario, generados antes de optar por el SIMPLE, por concepto de retenciones en la fuente a título de impuesto sobre las ventas -IVA, podrán ser objeto de devolución y/o compensación.»
Artículo 25. Adición de los artículos 2.1.1.11. al 2.1.1.22. al título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 2.1.1.11. al 2.1.1.22. al título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
Artículo 2.1.1.11. Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.21. del presente Decreto.
Artículo 2.1.1.12. Autonomía de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado.Respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos mantendrán la competencia para la determinación de los elementos de la obligación tributaria, régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, así como la reglamentación del procedimiento relacionado con la administración del tributo, con sujeción a los límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción.
Por lo anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos de pago bimestral del SIMPLE y las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes tendrán en cuenta las normas del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la aplicación, a partir del 1º de enero de 2020, de la tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario.
Artículo 2.1.1.13. Facultad de fiscalización de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la reglamentación que se expida respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que trata el parágrafo 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el impuesto de industria y comercio consolidado.
Artículo 2.1.1.14. No afectación de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneraciones del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones, no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e intereses.
En todo caso, el contribuyente deberá incluir estas disminuciones en el anexo del formulario electrónico de pago anticipado bimestral SIMPLE, para efectos de determinar el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a favor de cada municipio o distrito.
Artículo 2.1.1.15. Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y/o distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. A partir del año 2020, el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos electrónicos de pago de anticipo bimestral, observando el cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada municipio o distrito en los términos del Estatuto Tributario y el presente decreto.
Artículo 2.1.1.16. Solicitudes de compensación y/o devolución del impuesto de industria y comercio en el SIMPLE. El contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el respectivo municipio o distrito los siguientes valores:
Cuando las solicitudes de devolución de que trata el numeral 4 del presente artículo afecten el componente Simple nacional, la entidad territorial deberá reintegrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público los valores que correspondan.
Artículo 2.1.1.17. Distribución de los ingresos correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los fines inherentes a la distribución de los ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se deberá discriminar el componente correspondiente al Impuesto de industria y comercio consolidado.
Artículo 2.1.1.18. Suministro de información de los contribuyentes que se inscribieron al SIMPLE. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, generará trimestralmente, mediante resolución, el listado informativo de los contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE y de aquellos que son excluidos o retiraron la responsabilidad voluntariamente. Lo anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo trimestre.
La Resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos administrativos o los mismos no estén en firme.
Artículo 2.1.1.19. Remisión cie información del impuesto de industria y comercio consolidado por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los municipios y/o distritos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN informará a los municipios y/o distritos el valor liquidado y pagado por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado.
Este informe será enviado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en las siguientes fechas:
Periodo | Plazo máximo de informe |
Enero – febrero | Quinto día hábil abril del mismo año |
Marzo – abril | Quinto día hábil junio del mismo año |
Mayo – junio | Quinto día hábil agosto del mismo año |
Julio – agosto | Quinto día hábil octubre del mismo año |
Septiembre – octubre | Quinto día hábil diciembre del mismo año |
Noviembre – diciembre | Quinto día hábil febrero del siguiente año |
El informe se remitirá a nivel de contribuyente y municipio o distrito (discriminando departamento) y debe contener al menos la siguiente información:
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá cumplir con la remisión del informe mediante la disposición de herramientas de consulta a las que tengan acceso los municipios y/o distritos.
Artículo 2.1.1.20. Información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN debe entregar a los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, remitirá a los municipios y/o distritos la siguiente información:
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, remitirá a los municipios y/o distritos la lista de los contribuyentes que se acogieron o fueron inscritos de oficio al SIMPLE, así como los que se excluyeron y retiraron del mismo voluntariamente, así:
Periodo | Plazo máximo de informe |
Enero – marzo | Quinto día hábil mayo del mismo año |
Abril – junio | Quinto día hábil agosto del mismo año |
Julio – septiembre | Quinto día hábil noviembre del mismo año |
Octubre – diciembre | Quinto día hábil febrero del siguiente año |
El reporte en mención, que se realizará a nivel de contribuyente, sólo deberá contener la siguiente información:
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, deberá remitir la información relevante de los actos administrativos que se derivan de la determinación oficiosa del SIMPLE, así:
Periodo | Plazo máximo de informe |
Enero – marzo | Quinto día hábil mayo del mismo año |
Abril – junio | Quinto día hábil agosto del mismo año |
Julio – septiembre | Quinto día hábil noviembre del mismo año |
Octubre – diciembre | Quinto día hábil febrero del siguiente año |
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, informará a los municipios y/o distritos respecto de los contribuyentes inscritos en el SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria, así:
Periodo | Plazo máximo de informe |
Enero – marzo | Quinto día hábil mayo del mismo año |
Abril – junio | Quinto día hábil octubre del mismo año |
Julio – septiembre | Quinto día hábil noviembre del mismo año |
Octubre – diciembre | Quinto día hábil febrero del siguiente año |
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pondrá a disposición de los municipios y/o distritos la información de los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE y de la declaración anual del SIMPLE, así:
Recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE.
Periodo | Plazo máximo de informe |
Enero – febrero | Quinto día hábil mayo del mismo año |
Marzo- abril | Quinto día hábil julio del mismo año |
Mayo –junio | Quinto día hábil septiembre del mismo año |
Julio –agosto | Quinto día hábil noviembre del mismo año |
Septiembre – octubre | Quinto día hábil enero del siguiente año |
Noviembre – diciembre | Quinto día hábil marzo del siguiente año |
Declaración anual del SIMPLE: Tres (3) meses después del plazo para declarar.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, podrá cumplir con la remisión de los informes mencionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo mediante la disposición de herramientas de consulta a las que tengan acceso los municipios y/o distritos.
Artículo 2.1.1.21. Información que los municipios y/o distritos deben remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN la siguiente información:
Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información de las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a ochenta mil (80.000) UVT:
1.1. Quienes, teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2019 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber, y/o;
1.2. Quienes, habiendo presentado la liquidación privada de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, a partir del 1 de enero de 2019, la misma sea objeto de modificación o corrección, y/o;
1.3. Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto administrativo, respecto de hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 2019, en firme por el incumplimiento de obligaciones tributarias.
1.4. Quienes hubieren realizado alguna corrección de las declaraciones anuales del SIMPLE en lo que tiene que ver con el impuesto de industria y comercio consolidado.
1.5. A quienes se les hubiera aprobado la devolución o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado.
Lo anterior, en las siguientes fechas:
Periodo | Plazo máximo de informe |
Enero – julio de 2019 | Decimo día hábil del mes de diciembre de 2019 |
Agosto – diciembre de 2019 | Decimo día hábil del mes de abril del año 2020 |
Enero – marzo (desde el 2020) | Decimo día hábil del mes de julio del mismo año |
Abril – junio (desde el 2020) | Decimo día hábil del mes de octubre del mismo año |
Julio – septiembre (desde el 2020) | Decimo día hábil del mes de enero del siguiente año |
Octubre – diciembre (desde el 2020) | Decimo día hábil del mes de abril del año siguiente |
El reporte en mención que se realizará a nivel de contribuyente deberá ser remitido en formato txt y contener al menos la siguiente información y estructura:
Persona natural
1.1. Nombres y apellidos.
1.2. Tipo y número de documento de identificación.
1.3. Número de Identificación Tributaria -NIT.
1.4. Dirección física y/o dirección de notificación.
1.5. Teléfono.
1.6. Correo electrónico.
1.7. Códigos de actividades económicas (CllU 4 dígitos) informadas por el contribuyente.
1.8. Ingresos del contribuyente en el caso de contribuyentes sancionados
1.9. Nombres y apellidos de los representantes legales, si aplica.
1.10. Tipo de representación, si aplica.
1.11. Fecha de inicio del ejercicio de representación, si aplica.
1.12. Tipo y número de documento identificación de los representantes legales, si aplica.
1.13. Cualquier otra información que permita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ejercer las acciones que le faculta el Estatuto Tributario.
Persona jurídica.
1.1. Número de Identificación Tributaria -NIT.
1.2. Razón social del contribuyente.
1.3. Distrito o municipio en el que debió declarar.
1.4. Dirección física y o dirección de notificación.
1.5. Teléfono.
1.6. Correo electrónico.
1.7. Códigos de actividades económicas (CllU 4 dígitos) informadas por el contribuyente.
1.8. Ingresos del contribuyente en el caso de contribuyentes sancionados.
1.9. Tipo de representación.
1.10. Nombres y apellidos de los representantes legales registrados.
1.11. Fecha de inicio del ejercicio de representación.
1.12. Tipo y número de documento identificación de los representantes legales.
1.13. Cualquier otra información que permita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ejercer las acciones que le faculta el Estatuto Tributario.
Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información de los contribuyentes declarantes de ICA del año inmediatamente anterior cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a ochenta mil unidades de valor tributario (80.000 UVT). El presente informe se entregará en formato txt de la siguiente manera:
Periodo | Plazo máximo de informe |
2018 | Ultimo día hábil del mes de diciembre de 2019 |
Año 2019 en adelante | Ultimo día hábil del mes de agosto del siguiente año |
El reporte en mención que se realizará a nivel de contribuyente, deberá contener al menos la siguiente información y estructura:
2.1. Nombres y apellidos o razón social.
2.2. Tipo y número de identificación.
2.3. Dirección de notificación.
2.4. Municipio o distrito de la dirección de notificación.
2.5. Teléfono.
2.6. Correo electrónico.
2.7. Número de establecimientos,
2.8. Ingreso ordinario y extraordinario anual generado.
2.9. Códigos de actividades económicas (CllU 4 dígitos) informados por el contribuyente.
2.10. Total ingresos gravables.
2.11. Total impuesto de industria y comercio.
2.12. Impuesto de avisos y tableros.
2.13. Sobretasa bomberil (de aplicar).
En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos establecidos en los artículos en mención.
Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de actividades según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1º del Anexo 4 del presente Decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:
Formato 1
Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario | Grupo de actividades | Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
1 | Comercial | |
Servicios | ||
2 | Comercial | |
Servicios | ||
Industrial | ||
3 | Servicios | |
Industrial | ||
4 | Servicios |
Formato 2
Grupo de Actividades | Agrupación | Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
Industrial | 101 | |
102 | ||
103 | ||
104 | ||
Comercial | 201 | |
202 | ||
203 | ||
204 | ||
Servicios | 301 | |
302 | ||
303 | ||
304 | ||
305 |
Solo para efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1º del Anexo 4 del presente Decreto.
La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en físico y digital.
Parágrafo 1. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.
Parágrafo 2. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3º del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas.
Parágrafo 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y los municipios y/o distritos podrán celebrar convenios para realizar acciones de control conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tendrán independencia en la fiscalización de los respectivos tributos a su favor.
Continuación del Decreto «Por el cual se reglamenta el numeral 7 del parágrafo 3 del artículo 437 y los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario, se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y se adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público».
Artículo 2.1.1.22. Falta de información respecto de la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en los tiempos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá que sigue vigente la última informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no será responsable por el menor valor recaudado generado por la falta de información.
Si por la falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al Consumidor General -IPC del año inmediatamente anterior al reintegro de los recursos.»
Artículo 26. Adición del capítulo 6 al título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Adiciónese el capítulo 6 al título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:
De la administración de los recursos del SIMPLE
Artículo 2.3.4.6.1. Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera -SllF, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -DGCPTN, la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -DGCPTN ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente.
Para lo anterior, se dispondrá en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.
Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.
Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.
En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.
Parágrafo. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2019 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.
Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.
Artículo 2.3.4.6.2. Transferencia de los recursos del SIMPLE recaudados por las entidades autorizadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o distritos, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto.
Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.
Artículo 2.3.4.6.3. Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a contribuyentes o responsables del SIMPLE. Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto.»
Artículo 27. Incorporación del Anexo 4 al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Incorpórese el Anexo 4 «Lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE» al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 28. Inscripción como contribuyente del SIMPLE en el Registro Único Tributario -RUT en el año 2019. Conforme con lo previsto en el inciso 3 del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, para el periodo gravable 2019 se establece un plazo hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2019 para que las personas naturales y jurídicas que opten por el SIMPLE se inscriban en el Registro Único Tributario -RUT y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN divulgue las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 29. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y adiciona el Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Publíquese y Cúmplase,
Dado en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de agosto de 2019
El Presidente de la República,
(FDO.) IVAN DUQUE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Anexo