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Artículo 408


Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018>. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igualo superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta que corresponda a interés o costo financiero.

Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público- Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1 %).

Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).

Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.

Parágrafo Transitorio 1. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación -DNP.

Parágrafo Transitorio 2. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.

 

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Nota de vigencia

Mediante la Sentencia C-481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional. Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

  • Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Inciso 5 adicionado por el artículo 63 de la Ley 1739 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49.374 del 23 de diciembre de 2014.
  • Incisos 3 y 4 y parágrafo adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010.
  • Tarifa modificada transitoriamente para el año 2007 al 34%, por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 del diciembre de 2006.
  • Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 del 27 de diciembre de 2006.
  • Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003.
  • Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002; declarado inexequible.
  • Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
  • Inciso y parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
  • Tarifa de este inciso modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Nota de vigencia

  • Artículos 10, 18-1, 24, 25, 122, 124-2, 240, 247, 260-6, 260-7, 395 y 592 del ET.
  • Artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.
  • Artículo 15 y 28 de la Ley 1429 de 2010.
  • Artículo 1.2.2.5.11.2.2.5.21.2.2.5.31.2.4.10.4 y 1.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Doctrina

  • Oficio DIAN 900033 de febrero 27 de 2017
  • Oficio DIAN 011665 de abril 23 de 2015
  • Oficio DIAN 005463 de enero 28 de 2011
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