Artículo 64


Artículo 64. Disminución del inventario. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1819 de 2016>. Para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:

1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.

2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo, serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean pertinentes.

3. En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida sea asumido por un tercero.

Parágrafo 1. El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.

Parágrafo 2. Cuando en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún tipo de ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de deducciones.

 

**

Nota de vigencia

  • Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

Concordancia

  • Artículos 62, 63, 148, 176 y 195 del ET.

Doctrina

Concepto DIAN 005985 de marzo 17 de 2017

Nota del Editor

Los conceptos por los cuales puede disminuirse el inventario desde el punto de vista tributario se encuentran contemplados en el artículo 64 del ET modificado por el artículo 43 de la reforma tributaria estructural, estos son:

  1. Por faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida.
  2. Los inventarios también pueden disminuirse cuando se da de baja algunos productos por obsolescencia, siendo necesario que estos sean destruidos, reciclados o chatarrizados.
  3. De presentarse la situación de que el contribuyente tenga inventarios amparados con pólizas de seguro, la pérdida fiscal no deducible corresponderá al valor que no cubra la indemnización. Esto también debe considerarse cuando la pérdida sea asumida por un tercero.

De utilizar cualquiera de los conceptos anteriores, no será posible solicitar el mismo valor como una deducción. Y, en el caso de generarse algún ingreso por recuperación se tratará como una renta líquida por recuperación de deducciones.

Artículo Relacionado

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito