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Artículo 857 1 Investigación previa a la devolución o compensación <Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995> El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa 90 días para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación cuando se produzca alguno de los siguientes hechos
1 Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes ya sea porque la retención no fue practicada o porque el agente retenedor no existe o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente distinto de retenciones no fue recibido por la administración
2 Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación o cuando sean inexistentes ya sea porque el impuesto no fue liquidado o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios
3 Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio o cuando no fuere posible confirmar la identidad residencia o domicilio del contribuyente
Terminada la investigación si no se produce requerimiento especial se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor Si se produjere requerimiento especial sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva
Parágrafo Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación no procederá a la suspensión prevista en este artículo