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Familia de crianza no es beneficiaria de pensión de sobreviviente


Para acceder a la pensión de sobreviviente, la Ley 797 del 2003, en su artículo 13, indica que solo ostenta la calidad de beneficiario de esta prestación quien sea el padre, hijo o hermano inválido que cumpla con lo establecido en el Código Civil. De esta manera, no se contempla como posible beneficiario el hijo de crianza, siendo solo reconocidos los hijos matrimoniales, adoptivos y extramatrimoniales.

Ahora bien, la familia de crianza es aquella que nace de la convivencia y no por lazos de consanguinidad o vínculo jurídico; sobre esto, la Corte Constitucional en Sentencia C-577 del 2011, indicó:

“… un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia”.

Sobre lo anterior se pronunció la Corte en Sentencia 14680-2015 del 23 de octubre del 2015:

“Por consiguiente, si la Ley 794 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, determinó que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante, también estipuló de manera indiscutible que el vínculo entre el padre y el hijo debía corresponder al de consanguinidad o civil, conforme lo preceptúan los textos legales 35 y 50 del Código Civil”.

Por tanto, los padres o hijos de crianza, al no tener un vínculo civil o de consanguinidad, no tienen la condición de beneficiarios ni pueden pretender el reconocimiento de prestación alguna.

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