El artículo 812 del ET señala que no pagar oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a que se encuentra obligado el contribuyente, responsable, declarante o agente retenedor provoca que se originen intereses moratorios sobre el valor a pagar. De tal manera, de acuerdo con el artículo 634 del ET lo anterior constituye una sanción por mora, y por tanto se deben liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
En este sentido, cuando la DIAN determine a través de las liquidaciones oficiales que existía un mayor valor sobre un impuesto, anticipo y/o retención sobre dicho mayor valor también se causarán intereses de mora. La causación de estos intereses deberá calcularse a partir del vencimiento del plazo establecido por el Gobierno en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
Así, para determinar la tasa de interés moratorio el artículo 635 del ET establece:
“Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo”.
(El subrayado es nuestro).
Uno de los aspectos a tener en cuenta en dicha sanción, así como las demás indicadas en el Estatuto Tributario, es que cuando estas aún se encuentran pendientes de pago y lleven más de un año vencidas el valor de la sanción debe ser actualizado en el 100% de la inflación del año anterior certificado por el DANE (ver el artículo 867-1 del ET).