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Obligados a facturar electrónicamente

El Decreto 358 del 5 de marzo de 2020 dio origen a la ya famosa Resolución 000042 del 5 de mayo de 2020, que contiene todo lo relacionado con el sistema de facturación en Colombia, en donde su último artículo 96 deroga todo lo existente hasta ese momento en temas de facturación y documentos equivalentes.

Fecha de publicación: 11 de agosto de 2020
Obligados a facturar electrónicamente
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

“comienza en forma una nueva era de soportes fiscales y, para el caso de la factura electrónica de venta, la entrada a la vida comercial del Radian”

El Decreto 358 del 5 de marzo de 2020 dio origen a la ya famosa Resolución 000042 del 5 de mayo de 2020, que contiene todo lo relacionado con el sistema de facturación en Colombia, en donde su último artículo 96 deroga todo lo existente hasta ese momento en temas de facturación y documentos equivalentes, y comienza en forma una nueva era de soportes fiscales y, para el caso de la factura electrónica de venta, la entrada a la vida comercial del Radian, o sea, el valor de título valor de la factura electrónica de venta.

Obligados a facturar

En principio, en las normas anteriores se había separado a los obligados a facturar de los que no, por el régimen al que pertenecía en materia de IVA. Sin embargo, tanto el decreto como la resolución tienen importantes cambios para este tema.

Veamos quiénes están obligados:

El artículo 6 de la Resolución 000042 de 2020 los señala. Sin embargo, se hace una exposición algo más amplia sobre cada caso.

1. Responsables de IVA (antes régimen común)

Son todas las personas naturales, jurídicas u otras formas jurídicas, como consorcios, uniones temporales y otras que prestan servicios o venden bienes corporales muebles gravados con IVA a la luz de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario –ET–, excluyéndose de aquí únicamente a las personas naturales que cumplan la totalidad de los requisitos para permanecer en calidad de no responsables del IVA (antes régimen simplificado; ver parágrafo 3 del artículo 437 del ET).

Para lo anterior, nada tiene que ver que sean con o sin ánimo de lucro, o públicas o privadas. Prima aquí si lo que venden o el servicio prestado está gravado o no con IVA. Si lo está, son responsables de dicho impuesto.

En el caso específico de las personas naturales, serán responsables del IVA si incumplen una o más de las condiciones del artículo precitado, tales como:

1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.

2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

4. Que no sean usuarios aduaneros.

5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior, ni en el año en curso, contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.

6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año, provenientes de actividades gravadas con el IVA, no supere la suma de 3.500 UVT.

Los límites de que trata el parágrafo 3 del artículo 437 del ET serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado.

2. Responsables del impuesto nacional al consumo –INC–

Son todas las personas naturales y jurídicas que presten servicios o vendan bienes gravados con este impuesto, descrito en el artículo 512-1 del ET, entre los que se encuentran los prestadores de servicios de restaurante, cafetería, bares, discotecas, servicios de telefonía móvil, internet, navegación de datos, automóviles tipo familiar y camperos, entre otros.

Del grupo de personas naturales únicamente se excluyen aquellos que se cumplan con dos requisitos para no ser responsables del INC, contenidos en el artículo 512-13 del ET.

Por su parte, las personas naturales que incumplan una o ambas de las siguientes condiciones deberán ser responsables del INC:

a. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;

b. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Personas o entidades comerciantes

Por el simple hecho de ser comerciantes, se está obligado a facturar electrónicamente.

Recordemos que es el artículo 10 del Código de Comercio el que reza:

Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.

La calidad de comerciante se adquiere, aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.”

(El subrayado es nuestro)

Los actos, operaciones y empresas que la ley considera mercantiles se encuentran plasmados en el artículo 20 del Código de Comercio.

La norma habla de personas o entidades. Por personas se entiende las personas naturales o jurídicas, y por entidades, cualquier otro tipo de figura jurídica que cumpla con esta condición de comerciante, entre las que pueden contemplarse los fondos de empleados y cooperativas, por ejemplo, pues, aunque no se inscriba su actividad en el registro mercantil, su o sus actividades sí pueden ser actos mercantiles.

A las cooperativas y fondos de empleados únicamente los excluyen de facturar electrónicamente con relación a operaciones financieras, lo que implica que, si desarrollan otras actividades diferentes a estas, sí están obligadas (ver el artículo 1.6.1.4.3. Decreto 1625 de 2016). Aquí también se encuentran las propiedades horizontales, independientemente de que sean comerciales, mixtas o residenciales.

¿A quiénes se excluye? A las personas naturales que cumplan la totalidad de los requisitos ya transcritos del parágrafo 3 del artículo 437 del ET.

4. Profesionales liberales

Aquí es necesario hacer distinción entre los profesionales liberales que prestan servicios gravados de IVA y aquellos que no.

“Los profesionales del derecho, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, diseñadores, entre otros, están en este grupo que, de no cumplir los requisitos para ser no responsables de IVA, deberán actuar como responsables de este impuesto”

Entonces los primeros, por el solo hecho de ejercer profesiones liberales, están obligados a facturar electrónicamente, pero la misma norma, en el numeral 3 del artículo 6 de la Resolución 000042 de 2020, excluye de este grupo a aquellos que cumplan la totalidad de los requisitos para pertenecer el grupo de los no responsables del IVA.

Los profesionales del derecho, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, diseñadores, entre otros, están en este grupo que, de no cumplir los requisitos para ser no responsables de IVA, deberán actuar como responsables de este impuesto, y por tanto, estarán obligados a facturar electrónicamente, aunque no sean obligados a llevar contabilidad por no ser comerciantes a la luz del artículo 23 del Código de Comercio que señala quiénes no son comerciantes.

Por su parte, otros profesionales que prestan sus servicios de manera libre, como médicos y sus especializaciones, y demás vinculados al sector salud, por ejemplo, en principio no son responsables del IVA, porque sus servicios están excluidos de este impuesto.

Sin embargo, la norma es contundente cuando dice que si estos prestadores de servicios superan en el año el valor de 3.500 UVT de ingresos brutos ($124.625.000), son obligados a facturar electrónicamente.

En este grupo también están las personas naturales que prestan servicios de transporte de carga (flete), pero si sus ingresos superan el tope precitado, están en la obligación de facturar electrónicamente (ver el numeral 7 del artículo 7 de la Resolución 000042 de 2020).

5. Prestadores de servicios inherentes a profesiones liberales

Existe un grupo de personas naturales que no han obtenido título de profesionales; pueden ser los técnicos y tecnólogos o aquellos sin ningún título, que están ligados a los servicios que prestan los profesionales liberales. El ejemplo más típico es el de las personas que apoyan y prestan servicios a arquitectos e ingenieros. Así el universo de obligados a facturar electrónicamente se expande.

Se excluirían los que ya se ha citado vía no responsabilidad del IVA.

6. Personas que enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera

Este sector ha venido siendo alineado a las normas tributarias, tanto que a los ganaderos los han obligado a llevar contabilidad a pesar de que desde la norma comercial no se les considere comerciantes a la luz de su artículo 23 del Código de Comercio, razón por la cual para estos efectos el universo es más amplio: agricultores y ganaderos, siempre y cuando superen el tope de ingresos anuales de 3.500 UVT.

7. Tipógrafos y litógrafos así no sean responsables de IVA

Nótese la precisión que hace la resolución para este tipo de obligados, puesto que así no sean responsables del IVA (antes régimen simplificado), están sujetos a expedir la factura electrónica de venta y va en la vía de controlar un sector muy importante en la cadena de impresión de facturas, puesto que, aunque el volumen de este tipo de servicios se verá menguado, no desaparece del todo porque la norma permite, para efectos de contingencia, tener factura de venta de talonario o de papel.

8. Régimen simple de tributación

El régimen simple de tributación (incorporado en la Ley 1943 de 2018 y nuevamente incluido, con algunas modificaciones en tarifas, en la Ley 2010 de 2019) está obligado a facturar electrónicamente. La ley lo estableció así. Sin embargo, en la resolución aparentemente le permiten la coexistencia de varios tipos de sistemas de facturación.

Precisión al numeral 3 del artículo 6 de la Resolución 000042 de 2020

La redacción del numeral 3 del artículo 6 de la Resolución 000042 de 2020 tiene una expresión importante: “independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dian”, que para el caso de las personas jurídicas es fundamental dejarlo claro.

Aquí se encuentran, por ejemplo, los fondos de empleados, puesto que estos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y, si desarrollan actividades adicionales mercantiles o diferentes a las operaciones financieras, deberán facturar electrónicamente, como ya se anotó.

Otro ejemplo de esto es la propiedad horizontal residencial que en principio no es contribuyente del impuesto de renta, pero que si emplea zonas comunes para generar ingresos, está obligada a facturar electrónicamente.

Se entiende que las personas naturales son todas contribuyentes, independientemente de que sean o no declarantes de impuestos nacionales; pero en las jurídicas sí pueden existir algunas que por su condición hayan sido expresamente excluidas como contribuyentes del
impuesto sobre la renta en la normativa fiscal nacional, e indistintamente de esta condición, para efectos de facturación electrónica, son obligados.

No obligados a facturar

Del numeral 3 del artículo 6 de la Resolución 000042 ya se indicaron los obligados y se excluye a los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 616-2, el parágrafo 3 del artículo 437 y el artículo 512-13 del ET, y en el artículo 1.6.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016.

Veamos quiénes son los no obligados:

1. Artículo 616-2 del ET

Este artículo dice:

“No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado (hoy: no responsables de IVA), y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional”.

2. Artículo 437 del ET

El inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 437 del ET señala que no están obligados a expedir factura electrónica ni documento equivalente los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, por la prestación de los servicios electrónicos o digitales, sin perjuicio de las facultades de la Dian para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico.

El parágrafo 3 del artículo 437 del ET es el anterior parágrafo del artículo 499 del ET, que determina las condiciones de ciertas personas naturales que realicen actividades gravadas con el IVA, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos allí señalados, que fueron citados anteriormente en el numeral 1 de este escrito en la sección de obligados y que ahora se denominan no responsables del IVA.

3. Artículo 512-13 del ET

En este artículo están las personas naturales que prestan servicios que se gravan con el impuesto al consumo; pero si cumplen con las dos condiciones establecidas en esta norma, que fueron transcritas en el numeral 3 de este escrito en la sección de obligados, no están sujetos a cobrar impuesto al consumo y se denominan no responsables del INC.

4. Artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016

Son todos los que según el nuevo Decreto 358 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución 000042 de 2020 son expresamente establecidos como no obligados a facturar electrónicamente o expedir documento equivalente, lo cual no significa que quienes realizan transacciones con ellos no deban soportar las transacciones, pues en virtud de esto surge el nuevo documento soporte en transacciones con los no obligados a facturar (ver el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 358 de 2020 y el artículo 55 de la Resolución 00042 de 2020).

Gustavo Adolfo López Díaz
Gerente firma de contadores SUMMA SAS