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Oficio 167 de 06-09-2005

Contabilización de créditos bancarios.

Fecha de publicación: 6 de septiembre de 2005
Oficio 167 de 06-09-2005
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contabilización de créditos bancarios.

OFCTCP / 167 / 2005

Bogotá D. C., 06 de Septiembre de 2005

Ref.: Consulta de fecha 27 de Mayo de 2005
No. RADICACIÓN: 131

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

CONSULTA (TEXTUAL):


1. UNA GRAN SOCIEDAD QUE ACUDE AL SISTEMA FINANCIERO Y LOGRA EL OTORGAMIENTO DE UN CRÉDITO, DEBE OBLIGATORIAMENTE CONTABILIZARLO EN SU PROPIA CONTABILIDAD O LO PUEDE REGISTRAR EN LA CONTABILIDAD DEL CODEUDOR.

2. SI ESTA PRÁCTICA NO ES PERMITIDA, SE PUEDE CONSIDERAR QUE LA SOCIEDAD ESTÁ OCULTANDO PASIVOS?

3. LOS ESTADOS FINANCIEROS EN ESTAS CONDICIONES, FIRMADOS Y AVALADOS TANTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD, EL CONTADOR Y SU REVISOR FISCAL SE PUEDEN CALIFICAR COMO DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS.

4. CÓMO SE CALIFICA EL HECHO DE QUE LA SOCIEDAD SIGA ACUDIENDO AL SISTEMA FINANCIERO PRESENTANDO ESTOS ESTADOS FINANCIEROS (SIN INCLUIR SUS VERDADEROS PASIVOS) Y SIGA OBTENIENDO CRÉDITOS DE LA BANCA. ”

RESPUESTA:

En atención a las inquietudes anteriormente expuestas, es importante iniciar por comprender los lineamientos generales sobre la presentación y preparación de la información contable, conforme a lo establecido por las Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, enmarcados en el Decreto 2649 de 1993.

PREGUNTA No. 1 Y 2

“(…) UNA GRAN SOCIEDAD QUE ACUDE AL SISTEMA FINANCIERO Y LOGRA EL OTORGAMIENTO DE UN CRÉDITO, DEBE OBLIGATORIAMENTE CONTABILIZARLO EN SU PROPIA CONTABILIDAD O LO PUEDE REGISTRAR EN LA CONTABILIDAD DEL CODEUDOR.

SI ESTA PRÁCTICA NO ES PERMITIDA, SE PUEDE CONSIDERAR QUE LA SOCIEDAD ESTÁ OCULTANDO PASIVOS? (…)”

La información contable debe cumplir con unas cualidades básicas para el cumplimiento de los objetivos de la misma, tal como se expone en el artículo 4, así:

“(…) Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil.

En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable.

La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender.

La información es útil cuando es pertinente y confiable.

La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna.

La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos.

La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.(…)”

De igual manera, es pertinente mencionar lo señalado en el artículo 6to del citado decreto, para tener claridad de lo que en este marco se expresa por ente económico:

“(…) Ente económico. El ente económico es la empresa, esto es, la actividad económica organizada como una unidad, respecto de la cual se predica el control de los recursos. El ente debe ser definido e identificado en forma tal que se distinga de otros entes.(…)”

Adicionalmente, de conformidad con las normas técnicas del mencionado Decreto, las cuales regulan el ciclo contable, como el proceso que debe seguirse para garantizar que todos los hechos económicos se reconocen y transmiten correctamente a los usuarios de la información. El artículo 47, establece:

“(…) Reconocimiento de los hechos económicos. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados.

Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable.

La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información.

En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas. (…)” (La negrilla no hace parte del texto original)

Ahora bien, el artículo 36 define el pasivo como un elemento de los estados financieros, y de igual manera específicamente el artículo 74 una obligación financiera, así:

“(…) Un pasivo es la representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes.(…)”

“(…) Las obligaciones financieras corresponden a las cantidades de efectivo recibidas a título de mutuo y se deben registrar por el monto de su principal. Los intereses y otros gastos financieros que no incrementen el principal se deben registrar por separado.(…)”

Por lo anterior, para efectos de los registros contables, el pasivo lo registra el titular de la obligación, quién asumió las obligaciones derivadas del préstamo y a quién la entidad financiera registró la obligación. Para el caso del codeudor, este debe contabilizar una cuenta de orden contingente, reflejando un hecho o circunstancia que puede llegar a afectar su estructura financiera, en caso de incumplimiento por parte del titular de la deuda.

PREGUNTA 3.

“(…) LOS ESTADOS FINANCIEROS EN ESTAS CONDICIONES, FIRMADOS Y AVALADOS TANTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD, EL CONTADOR Y SU REVISOR FISCAL SE PUEDEN CALIFICAR COMO DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS. (…)”

Al presentarse la situación que la empresa no refleje dicho pasivo en sus Estados Financieros, se estaría incumpliendo con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto 2649 (se mencionan a continuación), dado que la estructura de los mismos de acuerdo a la materialidad no reflejaría en forma fidedigna la situación del ente económico, presentándose una clara omisión de obligaciones del ente. Los mencionados artículos expresan:

“(…) Art. 15. Revelación Plena. El ente económico debe informar en forma completa, aunque resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que esta hubiere experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado de sus operaciones y su capacidad para generar flujos futuros de efectivo.

La norma de revelación plena se satisface a través de los estados financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su control interno.

También contribuyen a ese propósito los dictámenes o informes emitidos por personas legalmente habilitadas para ello que hubieren examinado la información con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

Art. 16. Importancia relativa o materialidad. El reconocimiento y presentación de los hechos económicos debe hacerse de acuerdo con su importancia relativa.
Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones económicas de los usuarios de la información.
Al preparar estados financieros, la materialidad se debe determinar con relación al activo total, al activo corriente, al pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los resultados del ejercicio, según corresponda. (…)”

En este caso, el ente económico a través de la información contable no estaría dando cumplimiento a las normas básicas y técnicas establecidas por el Decreto 2649 de 1993; así mismo, el administrador no estaría obedeciendo a las obligaciones establecidas en el código de comercio y los estatutos del ente económico; como tampoco a lo citado en el artículo 57 del Decreto 2649, en lo referente a la verificación de las afirmaciones, así:

“(…) Art. 57. Verificación de las afirmaciones. Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos.

Las afirmaciones que se derivan de las normas básicas y de las normas técnicas, son las siguientes:

Existencia _ los activos y pasivos del ente económico existen en la fecha de corte y las transacciones registradas se han realizado durante el período.

Integridad _ todos los hechos económicos realizados han sido reconocidos.

Derechos y obligaciones _ los activos representan probables beneficios económicos futuros (derechos) y los pasivos representan probables sacrificios económicos futuros (obligaciones), obtenidos o a cargo del ente económico en la fecha de corte.

Valuación _ todos los elementos han sido reconocidos por los importes apropiados.

Presentación y revelación _ los hechos económicos han sido correctamente clasificados, descritos y revelados. (…)”

De igual manera en el caso de que los Estados Financieros sean firmados tanto por el representante legal de la sociedad, el contador y su revisor fiscal es necesario traer a colación algunos apartes de los artículos de la Ley 222 de 1995, como son 22, 23, 24 y 37, así:
:
“(…)ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.

ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

… 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias….

ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador….

ARTICULO 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros.

La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.(…)”

Para el caso del contador público y el revisor fiscal, estarían incumpliendo con lo establecido por la Ley 43 de 1990, caso en el cual, las posibles consecuencias y la deducción de responsabilidades serían competencia de la Junta Central de Contadores con base en la solicitud que al efecto se le presentare.

Para el caso de establecer si los estados financieros en estas condiciones, firmados y aprobados tanto por el representante legal de la sociedad, el contador y su revisor fiscal, son documentos falsos, no se pueden catalogar como tal, pues a quien le corresponde dicha facultad, es a la justicia ordinaria, de conformidad con lo expuesto en la Ley 43 de 1990, en el artículo 10, así:

“(…) DE LA FE PUBLICA. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registrados en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

PARAGRAFO. Los Contadores Públicos, cuando otorguen Fe Pública en materia contable se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes. (…)”

PREGUNTA 4.

“(…) CÓMO SE CALIFICA EL HECHO DE QUE LA SOCIEDAD SIGA ACUDIENDO AL SISTEMA FINANCIERO PRESENTANDO ESTOS ESTADOS FINANCIEROS (SIN INCLUIR SUS VERDADEROS PASIVOS) Y SIGA OBTENIENDO CRÉDITOS DE LA BANCA. (…)”

La catalogación ó calificación de los hechos realizados por un ente económico como persona jurídica, como es el caso de la consulta, se escapa de la competencia de este despacho, conforme a las funciones propias del Consejo Técnico de la Contaduría Pública establecidas en la Ley 43 de 1990 artículo 33, las cuales se citan a continuación:

“(…) DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:

1. Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.

2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión.

3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.

4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

5. Designar sus propios empleados.

6. Darse su propio reglamento.

7. Los demás que le atribuye las leyes.(…)”

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

JAIME LEON GÓMEZ
Presidente (E)

JLG / mlab