Las multas impuestas a sociedades por entidades públicas tienen el carácter de acreencias de tipo fiscal por la naturaleza de quien las recauda; por ello, en un proceso de liquidación una acreencia de este tipo gozará de la prelación que la ley le impone.
Las multas impuestas a sociedades por entidades públicas tienen el carácter de acreencias de tipo fiscal por la naturaleza de quien las recauda; por ello, en un proceso de liquidación una acreencia de este tipo gozará de la prelación que la ley le impone.
La liquidación voluntaria de las sociedades se realiza por el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, conforme a los cuales, al inicio del respectivo trámite el liquidador debe informar a los acreedores sociales, mediante un aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad, del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad una vez se encuentre disuelta.
Después se debe realizar el inventario de los activos sociales y de todas las obligaciones de la sociedad, especificando la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. (así lo establece el artículo 234 del Código de Comercio). Luego, en caso de que la sociedad no esté bajo vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades, se debe someter este último a la autorización de un contador público y a la aprobación de la asamblea o junta de socios; en caso de que sí, el inventario podrá requerir la aprobación de dicha entidad.
Una vez se haya aprobado el inventario de activos y pasivos por la asamblea o junta de socios, o la Superintendencia de Sociedades, según corresponda, respecto a la vigilancia y control que se abordó en el párrafo anterior, el liquidador debe adelantar las gestiones necesarias para:
Existen cuatro clases de créditos contemplados en el Código Civil, no obstante, aquí solo se hará alusión a aquellas acreencias que puedan efectuarse con sociedades comerciales.
Créditos de primera clase:
El artículo 2495 del Código Civil describe estos como:
Créditos de segunda clase:
El artículo 2497 del Código Civil describe estos como:
Créditos de tercera clase:
El artículo 2499 del Código Civil describe estos como:
Créditos de cuarta clase:
El artículo 2502 del Código Civil describe estos como:
El artículo 2494 del Código Civil indica el privilegio sobre los créditos, y al respecto establece que gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
La Corte Constitucional considera en la Sentencia C–134 de 2009 que las contribuciones son tributos, pues constituyen las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal, en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines; por otro lado, las multas se consideran como sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado, que si bien no participan de las características de los tributos, sí configuran una acreencia a cargo del sancionado y a favor de la entidad estatal que la impuso.
De lo anterior se puede deducir que tanto las contribuciones como las multas quedan comprendidas dentro del concepto “créditos del fisco”, que son todos aquellos que se adeudan al erario o tesoro público por concepto de rentas del Estado y, por lo tanto, constituyen créditos de primera clase con todas las prerrogativas que ello comporta.
En el Oficio 220-032239 del 3 de abril de 2013 la Superintendencia de Sociedades señaló que las multas impuestas a sociedades por entidades públicas tienen el carácter de acreencias de tipo fiscal en razón a la naturaleza de quien ha de recaudarlas, por tal razón, en el evento que una acreencia de este tipo haga parte oportunamente dentro de un proceso de liquidación obligatoria, gozará de la prelación que la ley le impone en el artículo 2495 del Código Civil, esto es, se tratará de una acreencia ubicada en el primer grado, por lo que goza de preferencia para su pago antes que las acreencias que sean graduadas como de segunda, tercera, cuarta o quinta clase, siempre que, como se ha explicado en puntos anteriores, se haya hecho parte oportunamente dentro del aludido proceso concursal.