La ley establece que la copropiedad debe contar con determinados órganos de administración. Dependiendo de las circunstancias estos órganos pueden ser de obligatoria constitución y comprender diferentes funciones.
A continuación, realizaremos un estudio de cada uno de estos órganos de administración.
La ley establece que la copropiedad debe contar con determinados órganos de administración. Dependiendo de las circunstancias estos órganos pueden ser de obligatoria constitución y comprender diferentes funciones.
A continuación, realizaremos un estudio de cada uno de estos órganos de administración.
El artículo 36 de la Ley 675 de 2001 establece que la dirección y administración de la copropiedad corresponde a la asamblea general de copropietarios, el consejo de administración y al administrador.
De estos órganos de administración, son de obligatoria constitución: la asamblea general de copropietarios y el administrador. El consejo de administración puede ser obligatorio u optativo según las circunstancias particulares de la copropiedad.
En nuestro Especial Actualícese Órganos de administración de una propiedad horizontal encontrarás toda la información referente a los órganos de administración en una copropiedad y en general sobre propiedades horizontales.
A continuación, realizaremos un estudio de cada uno de dichos órganos.
El artículo 37 de la Ley 675 de 2001 indica que en una copropiedad debe constituirse una asamblea general de copropietarios, de la cual hacen parte todos los propietarios de los bienes privados, sus representantes o delegados. Esta asamblea representa el máximo órgano administrativo de la propiedad horizontal.
Las funciones de la asamblea las encontramos previstas en el artículo 38 de la ley en mención, entre las cuales encontramos las siguientes:
Las decisiones deberán tomarse en conjunto con el administrador y el consejo de administración (en caso de que exista). A su vez, el artículo en mención establece que mediante el reglamento interno podrán atribuirse más funciones a la asamblea.
El administrador es la persona encargada de dirigir y gestionar todos los asuntos relacionados con la copropiedad. Para esto tiene facultades de ejecución, conservación y recaudo. Además, funge como representante legal de la persona jurídica.
Frente a la elección de este, el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 dispone que será la asamblea de copropietarios quien deba nombrarlo, salvo que exista consejo de administración, caso en el cual le corresponderá dicho nombramiento a este último. Las funciones que debe cumplir se encuentran previstas en el artículo 51 de la misma ley.
El artículo 53 de la referida Ley 675 de 2001 señala que el consejo de administración debe ser constituido de manera obligatoria en los conjuntos de uso comercial o mixto integrados por más de treinta (30) bienes privados (sin tener en cuenta parqueaderos o depósitos) y de manera potestativa en:
La elección de los miembros de este consejo le corresponde a la asamblea general de copropietarios, según lo indica el numeral 5 del artículo 38 de la ley en mención. Las funciones que debe cumplir deberán ser establecidas en el reglamento interno de la copropiedad.
Este tema hace parte de nuestro Especial Actualícese Órganos de administración de una propiedad horizontal. ¡No dejes de leerlo!
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