En su concepto 220-191880 de Diciembre de 2009 la Supersociedades dijo que las Sociedades no pueden estar prestando dinero a sus socios o accionistas para cubrirles sus gastos personales. Pero de acuerdo con la Ley 1258 de 2008 tal parece que esto no se lo pueden aplicar a las S.A.S. ¿Por qué es esto algo delicado?
El modelo societario que se ha estado poniendo de moda en Colombia desde comienzos del año 2009 es el de las Sociedades por Acciones Simplificadas-S.A.S ( ver Ley 1258 de Diciembre de 2008), pues a tales sociedades se les otorgan muchísimas libertades que no se le otorgan a los demás tipos de sociedades.
Una de ellas es que estas sociedades, a pesar de ser anónimas, no están obligadas por ese solo hecho a nombrar a un Revisor Fiscal que dictamine sus Estados Financieros (solo lo requerirán el día en que excedan al cierre de algún año los topes de 5.000 salarios mínimos de activos o de 3.000 salarios mínimos de ingresos mencionados en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990; ver decreto 2020 de Junio de 2009).
Y adicionalmente, son sociedades que se pueden constituir con un único accionista tal como también lo pueden hacer las Empresas Unipersonales de la Ley 222 de 1995, pero con la diferencia que en las S.A.S. sí se podrían hacer contratos entre la sociedad y el único accionista o que pueden incluso decir que su objeto social será “cualquier actividad comercial o civil licita” (ver numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1258; consulta también nuestro anterior editorial: “¿Pueden las S.A.S. de un solo accionista hacer contratos con ese único accionista?”)
Y justamente esa libertad de que en su objeto social puede incluir cualquier actividad comercial o civil licita la que implicaría que en los estatutos de una S.A.S. se podría decir perfectamente que la Sociedad sí le cubrirá los gastos personales a los accionistas formando con eso cuentas por cobrar a los accionistas que obviamente serían difíciles de recaudar (pues el mismo que las administra puede ser el mismo que se autopresta) y que pondrían en peligro los intereses de los acreedores de la sociedad (bancos, proveedores, etc.).
La anterior situación es importante traerla a colación pues en Diciembre 17 de 2009, y mediante el concepto 220-191880, la Supersociedades volvía a destacar (como lo ha hecho anteriormente) que las sociedades no pueden estar tomando sus dineros y usándolos para cubrir gastos personales de los socios o accionistas.
En ese concepto la Supersociedades cita los artículos 99 y 110 (numeral 4) del Código de comercio donde se lee:
Artículo 99:
“….Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.”
Artículo 110 (ordinal 4):
“La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:
– 4º El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél. ”
Y luego de hacer dicha cita, la Supersociedades expresa lo siguiente:
“Como puede observarse de las normas en comento, la obligación de las sociedades comerciales en lo que a este ítem se refiere, se circunscribe a enunciar dentro del objeto social en forma precisa y completa las actividades principales que proyecta realizar, sancionando la misma ley con la ineficacia, la estipulación que se haga en forma indeterminada o que no guarde relación directa con aquéllas.
En el caso en consulta, es claro que los gastos personales de los accionistas comportarían una extralimitación ostensible del objeto social, y adicionalmente, un desconocimiento del deber por parte de los administradores del ente social, a quienes les asiste la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, no pudiéndose desconocer, que cuando los administradores faltan a la los deberes propios de su mandato, o infringen los estatutos de la compañía, o actúan con negligencia en el cumplimiento de sus funciones, responderán en los términos del artículo 200 del Código de Comercio modificado por el 24 de la Ley 222 de 1995
….
Así las cosas, resulta improcedente que la sociedad sufrague gastos personales de los socios, por cuanto el patrimonio social respalda las obligaciones de la persona jurídica y sus compromisos atañen a sus necesidades y de ninguna manera de terceras personas, así sean sus partícipes.”
(los resaltados son nuestros)
Como vemos, ese comentario pone en evidencia lo delicado que sería que las sociedades comerciales se pongan a prestarle a sus socios o accionistas, y para gastos personales, los dineros que son para respaldar las obligaciones de la persona jurídica. En el pasado la Supersociedades ha dicho que los préstamos de las sociedades a los socios solo están justificadas si hay una relación de medio a fin (por ejemplo, que el socio o accionista es a la vez proveedor de la empresa y requiere prestamos para poder producir las materias primas que le vende a la sociedad) y que en caso contrario la Supersociedades podrá sancionar a la sociedad por hacer préstamos que no cumplan esa condición (ver el Concepto 220-14108 febrero 2003 emitido por Supersociedades).
Pero ese comentario entonces de la Supersociedades de Diciembre de 2009 (sobre cubrir los gastos personales de los socios o accionistas) tal parece que solo tiene validez en el caso de todas las demás sociedades pero no en el de las S.A.S, pues como dijimos las S.A.S. sí pueden hacer ´cualquier cosa comercial o civil lícita´…