Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Retención del IVA para prestadores de servicios digitales desde el exterior fue reglamentada


Retención del IVA para prestadores de servicios digitales desde el exterior fue reglamentada
Actualizado: 27 agosto, 2019 (hace 5 años)

A través de la Resolución 000049 de agosto 1 de 2019 se reglamentó la medida del numeral 8 y el parágrafo 3 del artículo 437-2 del ET. Ahora los prestadores de servicios digitales desde el exterior podrán acogerse al mecanismo de retención del IVA y dejar de presentar bimestralmente el formulario 325.

El pasado 1 de agosto de 2019 la Dian expidió su Resolución 000049 (publicada entre las páginas 5 y 7 del Diario oficial 51043 de agosto 12 de 2019) con el propósito de reglamentar las medidas contenidas en el numeral 8 y el parágrafo 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario –ET– (los cuales habían sido modificados y/o agregados con el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018).

Las normas en mención contemplan la posibilidad de que los prestadores de servicios digitales desde el exterior se puedan acoger al mecanismo de retención en la fuente a título de IVA en los siguientes términos:

“Artículo 437-2. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:

(…)

  1. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).

b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.

c) Suministro de servicios de publicidad online.

d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

Parágrafo 3°. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

  1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
  2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
  3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales.

Parágrafo transitorio. <Parágrafo adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2° del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral octavo.”

(Los subrayados son nuestros)

En relación con lo citado, y tal como lo hemos explicado en múltiples editoriales anteriores, los prestadores de servicios desde el exterior solo son responsables del IVA ante el Gobierno colombiano (es decir, solo tendrán que generarlo y cobrarlo) cuando estén prestando sus servicios a personas naturales o jurídicas ubicadas en Colombia y que no sean mencionadas en el numeral 3 del artículo 437-2 del ET (es decir, cuando se los presten a personas naturales o jurídicas ubicadas en Colombia que no sean responsables del IVA, es decir que no pertenezcan al grupo antiguamente conocido como “régimen común”; ver artículo 28 de la Resolución Dian 000051 de octubre de 2018).

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Por otra parte, cuando sí tengan la tarea de generar IVA en sus ventas, dichos prestadores de servicios desde el exterior cuentan en la actualidad con dos maneras para hacerle llegar ese IVA a la Dian:

a. Cobrarlo directamente a sus usuarios en Colombia, sin que nadie les practique ningún tipo de retención del IVA. Dicho valor, así generado, deberá ser declarado bimestralmente en el formulario 325 diseñado por la Dian, el cual se debe presentar con pago total para darse por válidamente presentado (ver la reglamentación efectuada con la Resolución 000051 de octubre 19 de 2018 y el texto del parágrafo 2 del artículo 437 del ET, luego de ser modificado con el artículo 4 de la Ley 1943 de diciembre de 2018).

b. Solamente si prestan los servicios digitales mencionados en el numeral 8 del artículo 437-2 del ET podrán, de forma voluntaria, solicitarle a la Dian que los agentes de retención allí mencionados se encarguen de retener el 100 % del valor del IVA que estuvieron facturando, y de esa forma dicho IVA ya no se tendría que declarar ni pagar en el formulario 325.

Lo que se dispuso en la Resolución 000049 de agosto 1 de 2019

La Dian, a través de su Resolución 000049 de agosto 1 de 2019, estableció los procedimientos que deberán seguir los prestadores de servicios digitales del exterior para comunicarle a la Dian su intención de acogerse voluntariamente a la retención del IVA mencionada en el numeral 8 del artículo 437-2 del ET.

La resolución en cuestión dispuso que el prestador de servicios desde el exterior radicará la solicitud ante la Coordinación de PQRS de la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección de Gestión de Ingresos; a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– (www.dian.gov.co) o a través de los medios que se dispongan para tal fin, en la que manifieste la intención de acogerse voluntariamente al sistema de retención en la fuente y aportará todos los datos mencionados en el artículo 1 de la Resolución 000049 de 2019.

“Dichos agentes de retención del IVA deberán adecuar sus sistemas para empezar a practicarla a partir de febrero 1 de 2020”

Así mismo, los artículos 3 y 8 de la resolución en mención establecen quiénes deberán actuar como agentes de retención del IVA en estos casos (repitiendo básicamente la norma contenida en el numeral 8 del artículo 437-2 del ET), y el momento en el cual deberán practicar la retención de IVA. Dichos agentes de retención del IVA deberán adecuar sus sistemas para empezar a practicarla a partir de febrero 1 de 2020. No hay que olvidar que solo deberán proceder con la retención de aquellos prestadores de servicios desde el exterior que se hayan acogido al mecanismo objeto de estudio, los cuales figurarán mencionados de forma expresa en las resoluciones que la Dian tendrá que expedir.

Para terminar, cobra relevancia decir que el parágrafo 1 del artículo 437-1 del ET menciona que la retención del IVA del numeral 8 del artículo 437-2 del ET se debe practicar con una tarifa del 100% sobre el valor del IVA generado. Adicionalmente, y luego de la expedición  del Decreto 1123 de junio 29 de 2018, dicha retención de IVA se debe practicar sin tomar en cuenta ninguna cuantía mínima.

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