Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del IVA, mediante el artículo 437-1 del ET se estableció la retención en la fuente a título del IVA, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta.
Conoce aquí todos los detalles al respecto.
Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del IVA, mediante el artículo 437-1 del ET se estableció la retención en la fuente a título del IVA, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta.
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La tarifa general aplicable por concepto de retención será del 15 % sobre el valor del IVA facturado. No obstante, la tarifa podrá llegar a ser hasta del 50 % del valor del impuesto, según lo determine el Gobierno nacional (ver artículo 1.3.2.1.6 del DUT 1625 de 2016).
Para el caso de las prestaciones de servicios gravados por parte de personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia y por prestadores de servicios desde el exterior (ver numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario –ET–), la tarifa de retención en la fuente equivale al 100 % del valor del impuesto. Esta tarifa también será aplicable en los casos de venta de chatarra (artículo 437-4 del ET) y tabaco (artículo 437-5 del ET).
En concordancia con los artículos 437-2 del ET y 1.3.2.1.3 del DUT 1625 de 2016, deben actuar como agentes de retención del IVA en la adquisición de bienes y servicios gravados los siguientes:
Los contribuyentes del SIMPLE responsables del IVA deberán actuar como agentes retenedores del IVA independientemente de la actividad económica desarrollada, de acuerdo con el artículo 908 del ET (ver el artículo 911 del ET).
La nueva versión del artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de 2016 enfatiza en que los inscritos en el SIMPLE no practicarán retenciones ni autorretenciones exclusivamente por los impuestos que se encuentran integrados en este régimen (como son los impuestos de renta, INC de bebidas y comidas, e ICA consolidado), a excepción de la retención sobre pagos laborales. Sin embargo, sí deberán practicar las retenciones y autorretenciones por los demás impuestos, como el IVA, entre otros (ver Concepto 1158 de junio 8 de 2020).
Conforme lo indica el artículo 1 del Decreto 782 de 1996, recopilado en el artículo 1.3.2.1.12 del DUT 1625 de 2016, para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas se deben tener en cuenta las mismas cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta (por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios) señaladas por el Gobierno nacional.
Por lo tanto, no se debe aplicar retención en la fuente a título del IVA sobre pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuando el valor individual de dicho pago sea inferior a 4 UVT, ni para la compra de bienes gravados cuando estos sean inferiores a 27 UVT ($980.316 y $1.026.108 por el año gravable 2021 y 2022, respectivamente).
De acuerdo con el inciso tercero del artículo 437-1 del ET y el artículo 1.3.2.1.14 del DUT 1625 de 2016, el porcentaje de retención del IVA para aquellos responsables que en los últimos 6 períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones provenientes de retenciones en la fuente por IVA será del 10 % del valor del impuesto.
Para la aplicación del porcentaje de retención en la fuente en mención, el responsable, dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del IVA correspondiente al último período, deberá presentar una solicitud de reducción de la tarifa de retención aplicable ante la división de gestión de recaudación, o la que haga sus veces, de la dirección seccional de impuestos de la Dian a la cual pertenezca.
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