Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Etiqueta: sociedades en liquidación

Oficio 220-1566835 de 10-10-2018

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 10 octubre, 2018

La Supersociedades dice que quien ostente la calidad de liquidador está posibilitado para “finiquitar aspectos inconclusos que por razones exógenas e involuntarias no se pudieron conocer dentro del proceso de liquidación voluntaria”. Esto, en armonía con lo dispuesto por la Superintendencia, quiere decir que el liquidador está facultado para llevar a cabo las gestiones procedimentales a favor de la sociedad que le permitan lograr la liquidación de la misma, entre ellas la cancelación de hipotecas. Todo lo anterior, sin desconocer el término de extensión de responsabilidad que le asiste como liquidador de la sociedad. Finalmente, si existe una hipoteca constituida a favor de la sociedad liquidada, se debe analizar si el liquidador incluyó la cuenta por cobrar, garantizada con hipoteca, como parte de los activos a liquidar o si lo hizo por pasivos.

Oficio 115-199621 de 06-09-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 6 septiembre, 2017

Respecto al registro contable que debe realizar la sociedad en liquidación que distribuye parcial pero definitivamente antes del acta final de liquidación los remanentes a los accionistas de conformidad con el artículo 241 del Código de Comercio, la Supersociedades señala que el derogado Plan Único de Cuentas para Comerciantes no contempla la forma como debe reflejarse en la contabilidad la distribución parcial de remanentes en la liquidación; no obstante, señala que podría llevarse en una cuenta de patrimonio contraria a su naturaleza que bien podría denominarse “Distribución Anticipada de Remanentes”, por el valor de lo distribuido anticipadamente. Precisa la entidad que reflejar el valor distribuido anticipadamente en el patrimonio en una cuenta contraria a su naturaleza, y no con la afectación directa a las cuentas sujetas a ello, es coherente con el tratamiento que debe dar el accionista a los recursos recibidos bajo esta modalidad, dado que si este inversor los reconoce como menor valor de su participación estaría tratando el hecho económico como una liquidación parcial de la inversión, lo cual jurídicamente no ha ocurrido y demostración de ello es el registro que debe hacer la sociedad en liquidación, que de modo alguno es la afectación a capital.

Concepto 281 de 27-03-2017

Concepto / Oficio, Estándares Internacionales, NORMATIVIDAD Publicado: 27 marzo, 2017

De acuerdo con los párrafos 3.8 y 3.9 del Estándar Internacional para Pymes, las normas de información financiera contenidas en los decretos expedidos en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009 no deben ser aplicadas por entidades que se encuentren en alguno de los diferentes tipos de liquidación que contempla nuestro ordenamiento mercantil, ni por aquellas que prevean que no van a estar bajo la hipótesis de negocio en marcha. En el caso de una entidad que haya decidido entrar en liquidación en el último trimestre de 2016, es necesario establecer si la decisión de liquidar la entidad afectó la forma en que fueron elaborados los últimos estados financieros sobre la base local al cierre del año 2015, dado que en el anterior marco normativo se establecía que la entidad debería elaborar los estados financieros sobre la base de empresa en marcha, y cuando este no fuere el caso, aplicando una base comprensiva distinta de los principios de contabilidad. Si los últimos estados financieros fueron al cierre del año 2015 y fueron elaborados sobre la base de un negocio en marcha, en la fecha inicial de aplicación de los nuevos marcos normativos de una empresa del grupo 2, entonces esta debió ajustar sus libros el 1 de enero de 2016, y llevar su contabilidad con fundamento en los nuevos marcos técnicos normativos, hasta la fecha en que la hipótesis de negocio en marcha no fuera aplicable.

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