La Ley 675 de 2001, en su artículo 50, señala que los administradores responderán por los perjuicios que, por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros.
La Ley 675 de 2001, en su artículo 50, señala que los administradores responderán por los perjuicios que, por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros.
Con base en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, el administrador tendrá un alto nivel de responsabilidad, dado que es trabajador de dirección y confianza. Lo anterior significa que, por las funciones que presta, tiene una gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la organización, posee mando y jerarquía frente a los demás empleados, y actúa como representante del designador o contratador.
Por lo anterior, el administrador de la copropiedad debe dejar una trazabilidad exhaustiva de su gestión o de las razones por las que, prevalido de la presencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar sobrevinientes. Por tanto, fuera de lo planificado, esto lo obliga a tomar decisiones o a adelantar actuaciones con las cuales debe hacer prevalecer el interés general sobre el particular y por las cuales debe responder, ya que se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal.