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POR LA CUAL SE ADICIONA
LA LEY 145 DE 1960, REGLAMENTARIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR
PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 1.
DEL CONTADOR PUBLICO. Se entiende por Contador Público
la persona natural que, mediante la inscripción que acredite
su competencia profesional en los términos de la presente,
está facultada para dar fe pública de hechos propios
del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados
financieros, realizar las demás actividades relacionadas
con la ciencia contable en general.
La relación de
dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública
sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no
se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos
que presten sus servicios a sociedades que no este obligadas,
por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.
ARTICULO 2.
DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL.
Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas
con la ciencia contable en general todas aquellas que implican
organización, revisión y control de contabilidades,
certificaciones y dictámenes sobre estados financieros,
certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad,
revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría,
así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza
de la función profesional de Contador Público, tales
como : la asesoría tributaria, la asesoría gerencial,
en aspectos contables y similares.
PARAGRAFO PRIMERO.
Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores
Públicos quedan facultadas para contratar la prestación
de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable
en general y tales servicios serán prestados por Contadores
Públicos o bajo su responsabilidad.
PARAGRAFO SEGUNDO.
Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores
Públicos no podrán, por si mismas o por intermedio
de sus empleados, servir de intermediarias en la selección
y contratación de personal que se dedique a las actividades
relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas
que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría
externa.
ARTICULO 3o.
DE LA INSCRIPCION DE CONTADOR PUBLICO. La inscripción
como Contador Público se acreditará por medio de
una tarjeta profesional que será expedida por la Junta
Central de Contadores.
PARAGRAFO PRIMERO.
A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito
como Contador Público es necesario ser nacional colombiano,
en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado
en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad
a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna
los siguientes requisitos :
-
Haber obtenido el
título de Contador Público en una universidad
colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título,
de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza
universitaria de la materia, además de acreditar experiencia
en actividades relacionadas con la técnica contable
en general no inferior a un (1) año y adquirida en
forma simultánea con los estudios universitarios o
posteriores a ellos.
b.
O haber obtenido dicho título de contador público
o de una denominación equivalente, expedida por instituciones
extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados
convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por
el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.
PARAGRAFO SEGUNDO.
Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley,
la Junta Central de Contadores deberá haber producido y
entregado la tarjeta profesional a los Contadores Públicos
que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia
de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo
la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto
no se les expida el nuevo documento.
Las solicitudes de inscripción
presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán
ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia
de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por
parte de quienes deben ejercer la función pública
en cada caso.
PARAGRAFO TERCERO.
En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público
deberá ir acompañada del número de su tarjeta
profesional.
ARTICULO 4. DE
LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Se denominan "sociedad
de Contadores Públicos", a la persona jurídica
que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio
de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con
otros Contadores Públicos, prestación de servicios
propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la
ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las
sociedades de contadores públicos, el 80% o mas de los
socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos
y su representante legal será Contador Público,
cuando todos los socios tengan tal calidad. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>
ARTICULO 5. DE
LA VIGILANCIA ESTATAL. Las sociedades de contadores públicos
estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de
Contadores.
ARTICULO 6. DE LOS
PRINCIPIOS DE LA CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. Se entiende
por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados
en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas
que deben ser observados al registrar e informar contablemente,
sobre asuntos y actividades de personas naturales.
ARTICULO 7. DE
LAS NORMAS DE AUDITORIA GENERALMENTE ACEPTADAS. Las normas
de auditoria generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades
profesionales del Contador Público, con el empleo de su
buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe
referente al mismo. Las normas de auditoria son las siguientes
:
-
Normas Personales
-
El examen debe ser
ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y
estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría
Pública en Colombia.
-
El Contador Público
debe tener independencia mental en todo lo relacionado con
su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad
de sus juicios.
-
En la ejecución
de su examen y en la preparación de sus informes, debe
proceder con diligencia profesional.
-
Normas relativas
a la ejecución del trabajo
-
El trabajo deber
ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión
apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.
-
Debe hacerse un
apropiado estudio y una evaluación del sistema de control
interno existente, de manera que se pueda confiar en él
como base para la determinación de la extensión
y oportunidad de los procedimientos de auditoria.
-
Debe obtenerse evidencia
valida y suficiente por medio de análisis, inspección,
observación, interrogación, confirmación
y otros procedimientos de auditoría, con el propósito
de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen
sobre los Estados Financieros sujetos a revisión.
-
Normas relativas
a la rendición de informes
-
Siempre que el nombre
de un Contador Público sea asociado con estados financieros,
deberá expresar de manera clara e inequívoca
la naturaleza de su relación con tales estados. Si
la practicó un examen de ellos, el Contador Público
deberá expresar claramente el carácter de su
examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable
de la información contenida en dichos Estados Financieros.
-
El informe debe
contener indicación sobre si los Estados Financieros
están presentados de acuerdo con principios de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia.
-
El informe debe
contener indicación sobre si tales principios han sido
aplicados de manera uniforme en el periodo corriente en relación
con el período anterior.
-
Cuando el Contador
Público considere necesario expresar salvedades sobre
algunas de las afirmaciones genéricas de su informe
y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca
PARAGRAFO. Cuando
fuere necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, complementará y actualizará las
normas de Auditoría de aceptación general, de acuerdo
con las funciones señaladas para este organismo en la presente
ley.. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Ejercicio de la
Profesión
ARTICULO 8. DE
LAS NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES PUBLICOS. Los
Contadores Públicos están obligados a :
-
Observar las normas
de ética profesional.
- Actuar con sujección
a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
- Cumplir las normas
legales vigentes, así como las disposiciones emanadas
de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>
- Vigilar que el registro
e información contable se fundamente en principios
de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
ARTICULO 9. DE
LOS PAPELES DE TRABAJO. Mediante papeles de trabajo, el Contador
Público dejará constancia de las labores realizadas
para emitir su juicio profesional. Tales papeles que son propiedad
exclusiva del Contador Público son de propiedad exclusiva,
se prepararán para conforme a las normas de auditoría
generalmente aceptadas.
PARAGRAFO. Los
papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades
estatales y por los funcionarios de la rama de jurisdiccional
en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están
sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no
inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha
de su elaboración.
ARTICULO 10.
DE LA FE PUBLICA. La atestación o firma de un Contador
Público en los actos propios de la profesión hará
presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se
ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios
en el caso de personas jurídicas. Tratándose de
balances se presumirá además, que los saldos se
han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las
normas legales y que las cifras registrados en ellos reflejan
en forma fidedigna la correspondiente situación financiera
en la fecha del balance.
PARAGRAFO. Los
Contadores Públicos, cuando otorguen Fe Pública
en materia contable se asimilarán a funcionarios públicos
para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren
en el ejercicio de las actividades propias de su profesión,
sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere
lugar conforme a las leyes.
ARTICULO 11.
Es función privativa del Contador Público expresar
dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones
sobre balances generales y otros estados financieros.
ARTICULO 12.
A partir de la vigencia de la presente ley la elección
o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para
el desarrollo de cargos que impliquen el ejercicio de actividades
técnico-contables, deberá recaer en contadores públicos.
La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará
la nulidad del funcionario o entidad que produjo el acto.
ARTICULO 13.
Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere
tener la calidad de Contador Público en los siguientes
casos :
-
Por razón
del cargo
-
Para desempeñar
las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor
interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley
o el contrato social así lo determinan.
-
En todos los nombramientos
que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para
desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente,
auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores
en asuntos técnico-contables de la Superintendencia
Bancaria, de Sociedades, Dancoop, Subsidio Familiar, lo mismo
que la Comisión Nacional de Valores y la Dirección
General de Impuestos Nacionales o de las entidades que la
sustituyan.
-
Para actuar como
perito en controversias de carácter técnico-contable
especialmente en diligencia sobre exhibición de libros,
juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles
patrimoniales, y costo de empresas en marcha.
-
Para desempeñar
el cargo de Decano en facultades de Contaduría Pública.
-
Para dar asesoramiento
técnico-contable ante las autoridades, por vía
gubernativa, en todos los asuntos relacionados con aspectos
tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga
a los abogados.
-
Por razón
de la naturaleza del asunto.
-
Para certificar
y dictaminar sobre los Balances Generales y otros Estados
Financieros y atestar documentos de carácter técnico-contable
destinados a ofrecer información sobre los actos de
transformación y fusión de las sociedades, en
los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y
en las quiebras.
-
Para certificar
y dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros
de personas jurídicas o entidades de creación
legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente
anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre sean
o excedan de 5.000 salarios mínimos. Así mismo
para dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros
de personas naturales, jurídicas, de hecho o de creación
legal. Solicitantes de financiamiento superior al equivalente
a 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias
de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación.
-
Para certificar
y dictaminar sobre Estados Financieros de las empresas que
realicen ofertas públicas de valores, las que tengan
valores inscritos y/o las que soliciten inscripción
de sus acciones en bolsa.
-
Para certificar
y dictaminar sobre Estado Financieros e información
adicional de carácter contable, incluida en los estudios
de proyectos de inversión, superiores al equivalente
de 10.000. salarios mínimos.
-
Para certificar
y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros
y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes
a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por
instituciones o entidades de creación legal, cuando
el monto de la licitación sea superior al equivalente
a dos mil salarios mínimos.
-
Para todos los demás
casos que señale la ley.
PARAGRAFO PRIMERO.
Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados
de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados
en Colombia.
PARAGRAFO SEGUNDO.
Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades
comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31
de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan
el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos
ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior
sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.
CAPÍTULO TERCERO
Título Primero
De la Vigilancia y
Dirección de la Profesión
ARTICULO 14.
DE LOS ORGANOS DE LA PROFESION. Son órganos de la
profesión los siguientes :
-
La Junta Central
de Contadores.
-
El Consejo Técnico
de la Contaduría Pública
Título Segundo
Junta Central de Contadores
ARTICULO 15.
DE LA NATURALEZA. La Junta Central de Contadores, creada
por medio del Decreto Legislativo No. 2373 de 1956, será
una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación
Nacional.
ARTICULO 16.
DE LA COMPOSICION. La Junta Central de Contadores será
el tribunal disciplinario de la profesión y estará
integrada por ocho (8) miembros así :
-
El Ministro de Educación
Nacional o su delegado.
-
El Superintendente
de Valores o su delegado.
-
El Superintendente
de Sociedades o su delegado.
-
El Superintendente
Bancario o su delegado.
-
El Superintendente
Nacional de Salud su delegado.
-
El Contador General
de la Nación o su delegado.
-
Director de Impuestos
Nacionales o su delegado.
-
Un representante
de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría
Pública ( ASFACOP ) o la entidad que la sustituya con
su suplente.
-
Dos representantes
de los Contadores Públicos con sus suplentes.
PARAGRAFO. Los
Delegados de los funcionarios antes mencionados deberán
tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción
del delegado del Ministro de Educación Nacional.
ARTICULO 17.
DE LAS ELECCIONES. Para la elección de los representantes
de los Contadores Públicos se procederá así
:
-
Cada agremiación
con personería jurídica designará un
delegado y uno más por cada doscientos (200) afiliados
activos, quienes deberán ser contadores públicos
debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.
-
La elección
de los miembros a que alude este aparte se hará en
asamblea celebrada en el mes de Noviembre, previamente convocada
cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores.
Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar,
la Junta Central de Contadores convocará a una nueva
sesión que deberá efectuarse dentro de los quince
(15) días siguientes. En tal oportunidad la Asamblea
podrá decidir por mayoría , cualquiera que fuere
el número de asistentes.
-
Habrá quórum
para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos
la mitad más una de las agremiaciones, debidamente
inscritas, para el efecto, ante la Junta Central de Contadores.
-
Las decisiones se
adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
-
Las elecciones se
harán en presencia de un delegado de la Junta Central
de Contadores, quien presidirá la asamblea y deberá
absolver las consultas que se le formulen al respecto.
ARTICULO 18.
DEL PERIODO. Los miembros de la Junta Central de Contadores
a quienes se refieren los numerales quinto y sexto del Artículo
Dieciséis tendrá un período de dos (2) años
contados desde el mes de Enero siguiente a la fecha de su designación
y no podrán ser reelegidos por más de un período.
ARTICULO 19. DE LAS
INHABILIDADES. Respecto de los miembros de la Junta Central
de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento
y recusación señaladas para los funcionarios de
la rama jurisdiccional del poder público.
ARTICULO 20. SON
FUNCIONES. Son funciones de la Junta Central de Contadores
:
-
Ejercer la inspección
y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública
sólo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente
inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador
Público, lo hagan de conformidad con las normas legales,
sancionando en los términos de la ley a quienes violen
tales disposiciones. Nuevo.
-
Efectuar la inscripción
de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando
haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.
-
Expedir, a costa
del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación,
las certificaciones que legalmente esté facultada para
expedir.
-
Denunciar ante las
autoridades competentes a quien se identifique y firme como
Contador Público sin estar inscrito como tal.
-
En general, hacer
que se cumplan las normas sobre ética profesional.
-
Establecer juntas
seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas
en los numerales 4 y 5 de este Artículo y las demás
que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que
residan fuera de la capital de la República el cumplimiento
de los respectivos requisitos.
-
Darse su propio
reglamento de funcionamiento interno.
-
Las demás
que le confieran las leyes.
PARAGRAFO. El
valor de las certificaciones será fijado por la Junta.
Nuevo.
ARTICULO 21.
DE LOS EMPLEADOS. La Junta Central de Contadores tendrá
los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remosión
de la misma. Los sueldos y demás gastos de la Junta Central
de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del
Ministerio de Educación. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>
ARTICULO 22. DE LAS
DECISIONES. Las decisiones de la Junta Central de Contadores
sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las
¾ partes de sus miembros. Las demás decisiones se
aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 23. DE LAS
SANCIONES. La Junta Central de Contadores podrá imponer
las siguientes sanciones :
-
Amonestaciones en
el caso de fallas leves.
- Multas sucesivas
hasta de cinco salarios mínimos cada una.
- Suspensión
de la inscripción.
- Cancelación
de la inscripción.
ARTICULO 24. DE LAS
MULTAS. Se aplicará esta sanción cuando la falta
no conllevare la comisión de delito o de violación
grave de la ética profesional.
El monto de las multas
que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional
a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán
a favor del Tesorero Nacional.
ARTICULO 25. DE LA
SUSPENSION. Son causales de suspensión de la inscripción
de un Contador Público, hasta el término de un (1)
año, las siguientes :
-
La enajenación
mental, embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave
judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para
el correcto ejercicio de la profesión.
- La violación manifiesta de las normas de la ética profesional.
- Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente
aceptadas.
- Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer
las profesión.
- Desconocer flagrantemente
los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia
como fuente de registro e informaciones contables.
- Incurrir en la violación
de reserva comercial de los libros, papeles e informaciones
que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.
- Reincidir por tercera
vez en causales que den lugar a imposiciones de multas.
- Las demás
que establezcan las leyes.
<Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000> ARTÍCULO 26.-
DE LA CANCELACIÓN. Son causales de cancelación
de la inscripción de un Contador Público las siguientes:
1. Haber sido condenado
por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la
economía nacional o la administración de justicia,
por razón del ejercicio de la profesión.
2. Haber ejercido la
profesión durante el tiempo de suspensión de la
inscripción.
3. Ser reincidente por
tercera vez en sanciones de suspensión por razón
del ejercicio de la Contaduría Pública.
4. Haber obtenido la
inscripción con base en documentos falsos, apócrifos
o adulterados.
PARÁGRAFO
PRIMERO. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento
de las sociedades de Contadores Públicos en los siguientes
casos:
a.
Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o
los dependientes de la compañía, actuaren a nombre
de la sociedad de Contadores Públicos y desarrollen actividades
contrarias a la ley o a la ética profesional.
b.
Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su
objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley.
Para la aplicación
de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá
el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de
la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que
haya lugar se cumplirán ante el representante legal de
la sociedad infractora.
PARAGRAFO SEGUNDO.
La sanción de cancelación al Contador Público
podrá ser levantada a los diez (10) años o antes,
si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.
ARTICULO 27.-
A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente
la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones
disciplinarias a los Contadores Públicos.
ARTICULO 28.- DEL
PROCESO. El proceso sancionador se tramitará así:
a.
Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio
o previa denuncia escrita por la parte interasada que deberá
ratificarse bajo juramento.
-
Dentro de los diez
(10) días siguientes correrá el pliego de cargos,
cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas
pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando
se encontrare fundamento para abrir la investigación;
c.
Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20)
días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas,
las cuales se practicarán los treinta (30) días
siguientes; y
d.
Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución
por la Junta Central de Contadores.
Contra la providencia
sólo procede el recurso de reposición, agotándose
así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión
y cancelación, que serán apelables para ante el
Ministro de Educación Nacional.
PARAGRAFO. Tanto
la notificación del pliego de cargos, como de la resolución
de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente
dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere
posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el
auto respectivo, la notificación se hará por edicto,
que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría
de la Junta.
TITULO TERCERO
Del Consejo Técnico
de la Contaduría Pública.
ARTICULO 29.- DE
LA NATURALEZA. El Consejo Técnico de la Contaduría
Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación
técnica-científica de la profesión y de la
investigación de los principios de contabilidad y normas
de auditoría de aceptación general en el país.
PARAGRAFO PRIMERO.
Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico
de la Contaduría Pública, estarán a cargo
de la Junta Central de Contadores.
ARTICULO 30.-
DE LOS MIEMBROS. El Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, estarán formada por ocho (8) miembros,
así:
1. Un representante
del Ministerio de Educación Nacional.
2. Un representante
del Superintendente de Sociedades.
3. Un representante
del Superintendente Bancario.
4. Un representante
del Presidente de la Comisión Nacional de Valores. ( hoy
Superintendencia Nacional de valores)
5. Dos representantes
de los decanos de las facultades de Contaduría del país.
6. Dos representantes
de los Contadores Públicos.
Para ser miembro del
Consejo Técnico se requiere ser Contador Público,
así como acreditar experiencia profesional no inferior
a diez (10) años.
ARTICULO 31.- DE
LAS ELECCIONES. Los representantes de los decanos de las Facultades
de Contaduría del país serán elegidos libremente
por la mayoría absoluta de éstos. Para la elección
de los representantes de los Contadores Públicos se procederá
así:
1. Cada agremiación
con personería jurídica designará un delegado
y uno más por cada doscientos afiliados activos, quienes
deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos.
2. Habrá quórum
para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos
la mitad más una de las agremiaciones.
3. Las decisiones se
adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
La elección de
los miembros a que alude este artículo se hará en
asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente convocada
cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si
no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta
convocará una nueva sesión que deberá efectuarse
dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad
las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera
que fuere el número de asistentes.
ARTICULO 32.-
DEL PERÍODO. Los miembros del Consejo Técnico
de la Contaduría Pública serán nombrados
para un período igual al de la Junta Central de Contadores
y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 33.-
DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Consejo Técnico
de la Contaduría Pública:
1. Adelantar investigaciones
técnico-científicas, sobre temas relacionados con
los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas
y procedimientos de auditoría.
2. Estudiar los trabajos
técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir
sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales
e internacionales de la profesión.
3. Servir de órgano
asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los
aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio
de la profesión.
4. Pronunciarse sobre
la legislación relativa a la aplicación de los principios
de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
5. Designar sus propios
empleados.
6. Darse su propio reglamento.
7. Los demás
que le atribuye las leyes.
ARTICULO 34.-
DE LA SEDE. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública será la ciudad de Bogotá.
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