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Artículo 44


Artículo 44. La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1º de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación:

10% si fue adquirida durante el año 1986

20% si fue adquirida durante el año 1985

30% si fue adquirida durante el año 1984

40% si fue adquirida durante el año 1983

50% si fue adquirida durante el año 1982

60% si fue adquirida durante el año 1981

70% si fue adquirida durante el año 1980

80% si fue adquirida durante el año 1979

90% si fue adquirida durante el año 1978

100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978.

 

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Concordancia

  • Artículos 73, 89, 299, 300,310, 311-1, 399 y 786 del ET.
  • Artículo 1.2.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Doctrina

  • Concepto DIAN 049408 de agosto 13 de 2014
  • Concepto DIAN 45951 de junio 20 de 2007
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