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Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Aprobación de la cuenta final de liquidación de una sociedad comercial


Aprobación de la cuenta final de liquidación de una sociedad comercial

La liquidación de una sociedad comercial, cuya finalidad es la distribución del remanente de activos sociales, requiere la aprobación por parte de los socios de la cuenta final de liquidación, por un número plural y sin importar el número de cuotas o acciones que representen en la sociedad.

La liquidación de una sociedad comercial es la etapa en la cual se procede a la cancelación de todos los pasivos de la sociedad y a la repartición de los posibles remanentes. Una vez superada dicha etapa, se decretará la liquidación de la sociedad (consulte nuestro editorial Límites a la responsabilidad del liquidador de una sociedad comercial).

Antes de dicha repartición, deberá realizarle la aprobación por parte de los socios de la cuenta final de liquidación, con miras a que la distribución de los remanentes sea equitativa y se verifique por parte de dichos socios qué les corresponde según su participación.

La liquidación del patrimonio social de las sociedades comerciales se encuentra regulada en los artículos 225 al 259 del Código de Comercio. Mediante estos artículos se tratan temas concernientes a balances e inventarios, actuaciones a cargo del representante legal como liquidador (consulte nuestro editorial Efectos de la no inscripción del representante legal en el registro mercantil), la liquidación directa por parte de los socios, la solicitud que debe hacerse a la Superintendencia de Sociedades acerca de la aprobación de inventarios del patrimonio social, su contenido y la debida autorización por parte de un contador público, entre otras acepciones.

En lo que concierne a la designación, requisitos, obligaciones, funciones y responsabilidades de los liquidadores, consulte la Ley 1116 de 2006, reglamentada parcialmente mediante el Decreto 1910 de 2009.

Aprobación cuenta final de liquidación – pluralidad de socios

“le corresponde a los liquidadores convocar a la asamblea o junta de socios para efectos de aprobar las cuentas realizadas por los liquidadores”

En lo que respecta al tema en cuestión, la Superintendencia de Sociedades, a través del Oficio 220 – 7770 de 2018, realizó algunas precisiones acerca del número de socios requeridos para la aprobación de la cuenta final de liquidación de una sociedad comercial, disposición regulada a través del artículo 248 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que le corresponde a los liquidadores convocar a la asamblea o junta de socios para efectos de aprobar las cuentas realizadas por los liquidadores. Dispone de igual forma que las decisiones adoptadas en lo concerniente a este tema podrán adoptarse por el voto favorable de la mayoría de los socios que concurran, sin importar el valor de las partes, cuotas o acciones que representen en la sociedad, es decir, que se tiene en cuenta que la cantidad de socios que asista sea superior a la mitad. Por otro lado, establece que, en caso tal que no concurra ningún socio a la reunión, debe el liquidador programar una segunda reunión que debe llevarse a cabo dentro de los diez días siguientes; si dada esta última oportunidad los socios no asisten, las cuentas realizadas por los liquidadores se aprobaran automáticamente, sin que posteriormente puedan ser impugnadas, es decir, que dichos socios no podrían acudir ante instancias judiciales para que sean modificadas las mencionadas cuentas.

Con base en lo anterior, es necesaria la asistencia de un número plural de socios, por lo que, si a modo de ejemplo, es una sociedad que consta de 2 socios y a la reunión asiste solo uno, no podrá hablarse quorum deliberativo y por tal circunstancia no podrá tenerse la decisión adoptada por la mayoría, teniendo esto como consecuencia la no aprobación de las cuentas liquidadas, tal como lo establece la Supersociedades a través del mencionado oficio:

“(…) para efecto la aprobación de la cuenta final de liquidación en los términos de la norma invocada, el quórum deliberativo es diferente, pero el requisito de la pluralidad de socios participantes se mantiene y por tanto, si la sociedad tiene dos socios y uno de ellos no concurre a la reunión, no podrá hablarse de quórum deliberativo (ausencia de número plural de socios) y frente a tal circunstancia, tampoco podrá afirmarse que la decisión se haya adoptado por mayoría de los socios que asistieron, si es que solo asistió uno.

(el subrayado es nuestro)

Sin embargo podrá, en caso que haya sido convocada la reunión y el segundo socio no asista, aprobarse la cuenta de liquidación sin la participación de este, la cual, como se hizo mención anteriormente, no podrá impugnar.

El anterior ejemplo no aplica para las sociedades por acciones simplificadas –SAS–, ya que estas pueden, según el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, regirse por lo dispuesto en sus estatutos, lo contenido en dicha ley, etc. Además, por ser empresas unipersonales, es decir, contar con un único socio, tal como lo establece el artículo 1 de la mencionada ley.

Entrega de remanentes

Una vez hayan sido cumplidos los presupuestos anteriormente descritos, se procederá a la entrega de los remanentes a los socios, situación contemplada en el artículo 249 del Código de Comercio. En lo que respecta a los socios ausentes, los liquidadores deberán citarlos por medio de avisos que publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de 8 a 10 días, en un periódico de circulación masiva en el lugar del domicilio social.

El segundo inciso del mencionado artículo establece que, en caso tal que no comparezcan los socios al reclamo de sus remanentes, les corresponderá a los liquidadores entregar los bienes que correspondan a estos ante la junta departamental de beneficencia (consulte del Concepto 220-179850 de 2009) del lugar del domicilio social. Dichos socios podrán hacer reclamo de sus bienes dentro del año siguiente; transcurrido ese período pasarán a ser propiedad de la entidad beneficiaria.

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