Supersociedades expidió circular en la que explica alcances del Decreto 434 de 2020, sobre realización de reuniones del máximo órgano social.
Se deberá convocar a reunión una vez superada la situación de emergencia sanitaria y permitir el ejercicio del derecho de inspección correspondiente.
Supersociedades expidió circular en la que explica alcances del Decreto 434 de 2020, sobre realización de reuniones del máximo órgano social.
Se deberá convocar a reunión una vez superada la situación de emergencia sanitaria y permitir el ejercicio del derecho de inspección correspondiente.
El 24 de marzo de 2020, la Supersociedades emitió la Circular 100-000004 del 24 de marzo de 2020, en la cual se explica el alcance de la Circular Externa 100-00002 de 2020, según lo previsto en el Decreto 434 de 19 de marzo de 2020.
Con relación a las indicaciones del artículo 422 del Código de Comercio según el cual, a falta de disposición estatutaria al respecto, la reunión ordinaria del máximo órgano social se debería realizar dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio; el Decreto 434 de 2020 realizó una modificación parcial para efectos de la aplicación de la norma durante el año 2020, a causa de la emergencia sanitaria generada en el país por la rápida expansión del coronavirus.
El artículo 5 del Decreto 434 en comento indica lo siguiente:
“Artículo 5. Reuniones ordinarias de asamblea. Las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio del año 2019 de que trata el artículo 422 del Código de Comercio podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional.
Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el día hábil siguiente al mes de que trata el inciso anterior, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.
Parágrafo. Todas las personas jurídicas, sin excepción, estarán facultadas para aplicar las reglas previstas en el presente artículo en la realización de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus órganos colegiados”.
Así pues, la Superintendencia ha señalado que el plazo para realizar las reuniones ordinarias del máximo órgano social para este año 2020, en las que se estudiarán los asuntos propios del ejercicio que terminó el 31 de diciembre de 2019, ha sido ampliado y queda sujeto a la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por lo anterior, se pueden presentar las siguientes posibilidades:
Se deberá convocar a la reunión una vez superada la situación de emergencia sanitaria y permitir el ejercicio del derecho de inspección correspondiente.
Si ha transcurrido un mes, contado a partir del levantamiento de la emergencia sanitaria, y no se ha convocado a la reunión ordinaria, el máximo órgano social podrá reunirse por derecho propio el primer día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo.
De esta forma, bajo ninguna circunstancia será posible que el 1 de abril de 2020 se puedan realizar válidamente reuniones por derecho propio, teniendo en cuenta la necesidad de cumplir con las restricciones de movilidad establecidas, así como el aislamiento preventivo obligatorio.
De igual forma, las instrucciones de la Circular Externa 100-00002 de 2020, frente a la realización de reuniones no presenciales o mixtas o frente a la posibilidad de dar alcance a una convocatoria ya efectuada, se mantienen y deberán ser tenidas en cuenta por los supervisados de la Supersociedades.