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Oficio 220-098119 de 12-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 12 de mayo de 2017

El artículo 10 del Decreto 4334 de 2008 establece el procedimiento a seguir para efectos de la devolución del dinero de los afectados por la captación ilegal, en el cual el interventor deberá aceptar o rechazar la reclamación siguiendo los siguiente criterios: 1). Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado; 2). En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se aplicará el procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones aceptadas insolutas; y 3). En el evento en el que demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a la intervención a cualquier título, estás sumas podrán ser descontadas de la suma aceptada por el agente interventor. Cabe señalar que los criterios de devolución de los dineros y la imputación de los intereses previamente recibidos a las sumas que deben ser devueltas, son un asunto propio y exclusivo que debe definir el interventor de la sociedad.

Oficio 220-096440 de 10-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 10 de mayo de 2017

El artículo 429 del Código de Comercio establece que si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se deberá citar a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada, advirtiendo que la nueva reunión deberá realizarse no antes de los diez días ni después de los treinta contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cabe resaltar que, para que proceda la convocatoria de una reunión de segunda convocatoria, es indispensable que se haya convocado una primera reunión que no se realizó, por no haberse configurado el quórum deliberativo. Situación diferente es que, después de constituido de manera regular el máximo órgano social e iniciada la respectiva reunión, el quórum se desintegre a causa del retiro de los asistentes; en este caso, se deberá levantar el acta correspondiente teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas válidamente surtirán todos sus efectos legales; adicionalmente, se deberá convocar una nueva reunión para someter a su consideración los temas de su competencia que no se hubieren tratado.

Concepto Unificado 35 de 08-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 8 de mayo de 2017

La Superintendencia de Servicios modificó su posición respecto a que la constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios bajo la figura de sociedades por acciones simplificadas debía seguir los lineamientos establecidos en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, respecto del principio de pluralidad de socios, por lo que éstas no podían conformarse con una sola persona natural o jurídica. y por ende, la composición societaria de una solo persona no era bien recibida. A través de Concepto Unificado 35, dicha Superintendencia replantea su posición indicando que las empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan como SAS, podrán conformarse con un solo socio cuando asi se desee, y que adicionalmente, se regirán por lo establecido en la Ley 1258 de 2008, en todos los aspectos societarios en ella dispuestos, lo que incluye la potestad de crear el órgano social: Junta Directiva. Asimismo, señala que el principio de pluralidad de socios expuesto en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, debe entenderse aplicable a aquellas empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan con más de un accionista.

Oficio 220-099167 de 15-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 de mayo de 2017

Sobre la aplicación de la causal de disolución de una SAS por reducción del número de asociados contemplada en el numeral 3 del artículo 218 del Código de Comercio, la Supersociedades señala que el derecho sobre las acciones propiedad del accionista único fallecido no fenecen por la sola causa de su muerte, debido a que sus derechos se transmiten a las personas que le sobreviven, de acuerdo con los órdenes determinados por la legislación nacional. Sin embargo, cabe señalar que la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia. Por otra parte, si se considera que la causal de disolución está fundada en la imposibilidad de desarrollar la empresa social, resulta aplicable el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, o el artículo 221 del Código de Comercio, de forma que una vez declarada esta, se proceda a la inmediata liquidación, en los términos y bajo las condiciones previstas en los artículos 219 y siguientes del mismo código.

Decreto 732 de 05-05-2017

Decreto, Derecho Comercial, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 5 de mayo de 2017

Por el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social, y conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo.

Sentencia 3733 de 04-05-2017

Derecho Comercial, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 4 de mayo de 2017

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en lo referente a la garantía legal, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación total del bien sin costo alguno cuando el mismo presente falla y, en caso de repetirse, tienen derecho a obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precios pagado, o el cambio del bien por otro con características similares. Por su parte, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la misma ley, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. Así pues, si un consumidor requiere la garantía sobre un producto, el comerciante no puede desconocer sus obligaciones legales y solicitarle que la tramite ante el fabricante, pues en concordancia con la citada ley, “ante los consumidores, la responsabilidad recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.

Oficio 220-091220 de 02-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 2 de mayo de 2017

Para efectos de la liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera, es importante tener en cuenta que le son aplicables las mismas reglas que rigen para las sociedades por acciones colombianas, por lo que se deberá observar el procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, así como los artículos 457 a 460 del mismo código. Cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2300 de 2008, las sucursales de sociedades extranjeras que se hallen ubicadas en las causales descritas en el artículo 1 del mismo, se encuentran sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades; por lo anterior, aquellas sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren dentro de los supuestos de hechos descritos en el artículo 6º del citado decreto, deberán presentar para aprobación de dicha Superintendencia el inventario de su patrimonio, dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere acordado la liquidación de sus negocios en el país, el cual servirá de base para su liquidación.

Oficio 220-090862 de 28-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 28 de abril de 2017

No es procedente capitalizar las utilidades del ejercicio sin hacer la apropiación para la reserva legal, más aun cuando la misma ley es clara al advertir que para poder repartir utilidades entre los accionistas, es necesario hacer antes la reserva legal y estatutaria, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.

Oficio 220-089151 de 27-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 27 de abril de 2017

Por regla general, mientras la sociedad no se halle disuelta por alguna de las causales establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio, esta conserva su capacidad jurídica para desarrollar su objeto social, ejercer derechos, contraer obligaciones, e igualmente puede ser sancionada por el incumplimiento de sus deberes. Así pues, el inscrito tiene la obligación de renovar la matrícula mercantil anualmente dentro de los primeros 3 meses de cada año, e informar a la Cámara de Comercio la pérdida de su calidad de comerciante y cualquier otra mutación referente a su actividad comercial para que se efectúe la anotación respectiva. El incumplimiento de este deber es sancionado con multa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y puede dar lugar a la cancelación de la matrícula mercantil cuando no se realiza la renovación de la misma durante el término superior a 5 años.

Oficio 220-086502 de 26-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 26 de abril de 2017

La subordinación de una sociedad por otra que la controla, radica en la incapacidad de la sociedad sometida al poder de decisión de otra, de tomar decisiones autónomas; la configuración de subordinación debe determinarse teniendo en cuenta los artículo 260 y 261 del Código de Comercio.