El Decreto Ley 575 de abril 15 de 2020 modificó los artículos 235-3, 468 1 y 468-3 del ET.
Quienes realicen inversiones de mínimo 2.000.000 UVT en el sector aeronáutico también tendrán los beneficios de las megainversiones.
El IVA para el transporte aéreo de pasajeros pasó de 19 % a 5 %.
El Decreto Ley 575 de abril 15 de 2020 modificó los artículos 235-3, 468 1 y 468-3 del ET.
Quienes realicen inversiones de mínimo 2.000.000 UVT en el sector aeronáutico también tendrán los beneficios de las megainversiones. El IVA para el transporte aéreo de pasajeros pasó de 19 % a 5 %.
El 15 de abril de 2020, dentro del paquete de decretos con fuerza de ley que se expidieron para conjurar la emergencia económica y social decretada por 30 días con el Decreto 417 de marzo 17 de 2020, el Ministerio de Transporte expidió su Decreto Ley 575, para modificar diferentes leyes que alivien la situación tributaria de empresas dedicadas al sector de transporte de carga o de pasajeros.
Por tanto, a través de los artículos 11 a 13 del mencionado Decreto Ley 575 se aprobó modificar tres normas del Estatuto Tributario –ET– de la siguiente forma:
“Artículo 11. Adiciónese un parágrafo al artículo 235-3 del Estatuto Tributario, así:
«Parágrafo 4. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones en el sector aeronáutico nacional por un valor igualo superior a dos millones (2.000.000) de UVT en las demás condiciones establecidas en el presente artículo, le serán aplicables los beneficios de los numerales 1 al 5 del mismo. Las inversiones deberán iniciarse antes del 31 de diciembre de 2021.»
“Artículo 12. Adiciónese un numeral al artículo 468-1 del Estatuto Tributario, hasta el 31 de diciembre de 2021, así:
La gasolina de aviación Jet A 1 y/o gasolina de aviación 100/130 nacionales.»
“Artículo 13. Adiciónese un numeral al artículo 468-3 del Estatuto Tributario, hasta el 31 de diciembre de 2021, así:
El transporte aéreo de pasajeros.»
A continuación, comentamos lo que implican estas tres importantes modificaciones:
Los artículos 235-3 y 235-4 del ET, que habían sido creados con los artículos 67 y 68 de la Ley 1943 de 2018, volvieron a ser modificados con los artículos 75 y 76 de la Ley 2010 de 2019 y mantienen, por tanto, el beneficio tributario para las mega inversiones que realicen, entre 2019 y 2023, tanto personas naturales (residentes o no residentes) como personas jurídicas (nacionales o extranjeras).
Si invierten como mínimo 30.000.000 UVT (actualmente $1.068.210.000.000) en cualquiera actividad (industrial, comercial o de servicios) y generan como mínimo, ya no 250 sino 400 nuevos empleos directos (aunque si la empresa es tecnológica se le pedirá un mínimo de 250 trabajadores), entonces gozarán, durante 20 años, de un esquema de tributación en el cual podrán depreciar sus activos en un plazo mínimo de dos (2) años, siempre utilizarán la tarifa fija del 27 % (sin importar que se instalen en zonas francas), no calcularán renta presuntiva y no estarán sujetos a ningún impuesto al patrimonio (ni el actual ni los que se lleguen a crear en el futuro).
Además, si las operaciones las realiza una sociedad nacional, entonces sus socios o accionistas tributarán con el 27 % solo sobre los dividendos gravados que les reparta dicha sociedad (los que reciba como no gravados no generan la doble tributación; ver nuestra herramienta de Excel publicada en enero 30 de 2020, Tributación sobre dividendos y sus retenciones luego de la Ley 2010 de 2019, la cual también hace parte del material descargable que acompaña al libro virtual Principales novedades de la Ley 2010 de 2019, elaborado por el Dr. Diego Guevara, el cual también incluye acceso a 8 horas de video conferencia en línea).
Además, y según el artículo 235-4 del ET, para garantizar la estabilidad de tal esquema de tributación el inversionista podrá firmar con el Ministerio de Comercio un “contrato de estabilidad tributaria”, en el cual deberá pagar una prima del 0,75 % del valor invertido (algo parecido a lo que en el pasado dispuso la Ley 963 de julio 8 de 2005).
Por tanto, el nuevo parágrafo 4, que fue agregado al artículo 235-3 del ET mediante el artículo 11 del Decreto Ley 575 de abril 15 de 2020, establece que las personas naturales o jurídicas contribuyentes de renta (ya sea en el régimen ordinario o en el especial, pero no aplica a las inscritas en el régimen simple) que realicen antes de diciembre 31 de 2021 una inversión de por lo menos 2.000.000 de UVT en el sector aeronáutico (actualmente $71.214.000.000) y generen mínimo 400 nuevos empleos directos, podrán obtener todos los beneficios antes comentados.
Sin embargo, las normas del artículo 235-3 y 235-4 del ET requieren de una importante reglamentación que hasta el momento sigue sin expedirse. Solo se conoce el proyecto de resolución publicado en enero 23 de 2020.
Desde enero de 2017, y luego de los cambios que introdujo el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, la gasolina había estado generando un IVA del 19 %, y al mismo tiempo generando el respectivo impuesto nacional a la gasolina y el ACPM –INGA–, regulado en los artículos 167 al 170 y 176 de la Ley 1607 de 2012, el cual solo se genera en cabeza del productor.
Además, desde enero de 2017, las nuevas versiones de los artículos 444 y 467 del ET (modificados con los artículos 181 y 183 de la Ley 1819 de 2016) establecen que los combustibles generarán IVA no solo cuando el productor los venda a los distribuidores (mayoristas o minoristas), sino también cuando el distribuidor mayorista los venda a los demás distribuidores minoristas.
En todo caso, no se generará el IVA cuando el distribuidor minorista venda dichos combustibles a los consumidores finales. Además, la nueva versión del artículo 444 del ET establece que, si los combustibles se adquieren a un distribuidor minorista, entonces los consumidores finales podrán solicitarle que les certifique el IVA implícito, el cual podrán tomar 100 % como descontable en su declaración de IVA.
Pero posteriormente, con el artículo 74 de la Ley 1955 de mayo de 2019, se agregó un numeral 4 y los parágrafos transitorios 2 y 3 al artículo 468-1 del ET (bienes gravados con IVA al 5 %), para establecer que los productores y distribuidores de gasolina y ACPM seguirían usando la base gravable especial del artículo 467 del ET, pero generarían el IVA solo con la tarifa del 5 %.
Por tanto, la modificación que el artículo 12 del Decreto Ley 575 de 2020 le introdujo al artículo 468-1 del ET, agregando un nuevo numeral 5 y estableciendo que solo hasta el 31 de diciembre de 2021 la gasolina de los aviones se venderá con IVA del 5 %, generaría un conflicto con lo que continúan diciendo el numeral 4 y los parágrafos 2 y 3 del mismo artículo 468-1 del ET. Esto, por tanto, requerirá una aclaración por parte de la Dian.
De acuerdo con el numeral 10 del artículo 476 del ET, los únicos vuelos nacionales para transporte de pasajeros que se pueden cobrar como excluidos del IVA son los que tengan como destino o procedencia lugares donde no exista transporte terrestre organizado.
Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de Chocó, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el departamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento del Vichada.
Por tanto, todos los demás vuelos de pasajeros que partan desde Colombia se venden como gravados con IVA al 19 %. Sin embargo, el artículo 13 del Decreto Ley 575 de 2020 dispone que todos los vuelos gravados al 19 % quedarán gravados con IVA del 5 % entre el 15 de abril de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.
Sin embargo, surge la pregunta: ¿qué pasará con aquellos vuelos que ya estaban comprados al 19 % desde antes de abril 15 de 2020, pero que se realizarán en fechas posteriores a dicha fecha? Y ¿qué pasará con aquellos que se habían comprado con 19 % para viajar antes de abril 15, pero que fueron reprogramados por las aerolíneas en medio de la crisis?
En esos casos, la norma del literal c) del artículo 429 del ET establece lo siguiente:
“Artículo 429. Momento de causación. El impuesto se causa:
a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.
b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
Parágrafo. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.”
Por tanto, si el vuelo ya estaba “facturado” desde antes de abril 15, entonces, el IVA del 19 % se volvería inmodificable. Ese es, por tanto, el problema que se genera cuando se compran con anticipación los vuelos, o los hospedajes de hotel o los seminarios presenciales, etc., pues son ventas que quedan “facturadas” desde antes de la fecha en que se prestará el servicio y, en consecuencia, si no se aceptan anulaciones ni devoluciones, ya no se podría cambiar el IVA facturado.
Sin embargo, para ese tipo de casos, si las aerolíneas lo aceptan, y solo con el ánimo de ayudar a sus viajeros en medio de esta crisis, se podrá pensar en la estrategia de aceptar primero una “devolución en ventas” y luego volver a facturar el servicio pero esta vez con IVA del 5 %. Si así lo hacen, entonces sí le ayudarán al viajero reintegrándole un valor que dicho viajero podrá usar para cubrir otros gastos de su viaje y con los cuales se reactivarán otros sectores de la economía (ventas de artesanos, museos, parques, zoológicos, etc.).
Además, si el Gobierno fue capaz de reducir del 19 % al 5 % el IVA para los pasajes aéreos, entonces le tocará hacer lo mismo con otros sectores fuertemente golpeados con la pandemia, como es el de los hoteles. Por eso, sería mejor que de una vez se acelere el estudio ordenado en el artículo 141 de la Ley 2010 de 2019, para decidir si se aprueba o no que todo el sistema del IVA (con sus tarifas de 19 %, 5 % y 0 %, y sus retenciones de IVA y saldos a favor) quede reemplazado por un simple INC del 8 % que nunca formará saldos a favor.
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