Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Empresas constructoras y AIU


Empresas constructoras y AIU
Actualizado: 3 marzo, 2015 (hace 9 años)

El concepto AIU en Colombia es utilizado para efectos relacionados con la determinación del Impuesto sobre las Ventas generado por algunos servicios.

Brevemente resolvamos la siguiente inquietud: Empresas que prestan sus servicios de construcción -obra civil- que facturan AIU. La base para cobrar el IVA, ¿es la utilidad o la totalidad del AIU? Conociendo que la utilidad es del 3% o 4%, mientras que el AIU es 10% mínimo, ¿cuál es la base IVA?

Entendamos AIU como Administración, Imprevisto y Utilidad. Las normas que indican que el IVA se puede generar sobre el AIU completo son las del artículo 462-1 del Estatuto tributario. Para empresas temporales de empleo, empresas de servicios integrales de cafetería; esas son las que generan el IVA sobre el AIU y que para efectos de IVA el AIU no puede ser inferior al 10% del valor del servicio:

“…la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AlU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato…”

Es para este tipo de casos en los que se estable que el valor completo del AIU, el cual no puede ser inferior al 10%, es el que se consideraría como la base para estar generando el IVA. Pero la pregunta nos habla de empresas de construcción obra civil, entonces ahí es otra norma: Decreto 1372 del año 1992 artículo 3:

“En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble”

Si solamente va a generar el IVA sobre la utilidad, lo único que le van a permitir tratar como IVA descontable son los costos y gastos que se relacionen con la parte de la utilidad, pero los IVA de los materiales se quedan como mayor valor del costo de los materiales. Esta es la norma que sigue vigente, que en los contratos de construcción de bien inmueble, el IVA se genera sobre la utilidad no sobre todo el AIU.

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