Artículo 372


Artículo 372. Solidaridad de los vinculados económicos por retención. <Artículo contenido originalmente en el artículo 5 de la Ley 52 de 1977>. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:

a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y

b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.

 

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Concordancia

  • Artículos 13, 260-1, 368, 368-1, 368-2, 370, 371, 375, 393, 450, 451 y 452 del ET.
  • Artículo 1.2.4.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Jurisprudencia

  • Corte Constitucional, Sentencia C-421 de septiembre 21 de 1995.
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