Artículo 555-1


Artículo 555-1. Número de identificación tributaria – NIT.  < Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990 > . Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.

<Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002>. Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.

< Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 79 de la Ley 788 de 2002 > . El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

< Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 > .

<Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002>. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT).

Parágrafo<Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>.

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