Nuevos recursos
ACTUALIDAD - 2 julio, 2025
ACTUALIDAD - 2 julio, 2025
ACTUALIDAD - 2 julio, 2025
ACTUALIDAD - 1 julio, 2025
Derecho Laboral - 1 julio, 2025
Calendarios - 1 julio, 2025
FORMATOS - 1 julio, 2025
Certificaciones - 1 julio, 2025
ACTUALIDAD - 27 junio, 2025
ACTUALIDAD - 27 junio, 2025
Especiales - 27 junio, 2025
ACTUALIDAD - 26 junio, 2025
FORMATOS - 26 junio, 2025
Certificaciones - 26 junio, 2025
ACTUALIDAD - 26 junio, 2025
Capacitación - 28 junio, 2025
Guía Actualícese - 20 junio, 2025
Curso - 20 junio, 2025
Guía Multiformato - 13 junio, 2025
Capacitación - 7 junio, 2025
Artículo 647. Inexactitud en las declaraciones tributarias. < Artículo modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 > . Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas:
1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.
5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.
6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.
Parágrafo 1. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este Estatuto.
Parágrafo 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.