Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 051315 de 16-08-2013


Actualizado: 16 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto
051315
16-08-2013

***

Ref.: Solicitud radicado número 1183 del 12/08/2013.

Cordial saludo Señor Castrillón.

En relación con los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010 consulta -aquí en resumen- si procederían en cabeza de una nueva sociedad que crearán con aportes en especie relativos a los activos patrimoniales de una sociedad preexistente y que perdió la posibilidad de dichos beneficios por no cumplir, en su oportunidad legal, con el requisito de renovación de la matrícula mercantil, razón por la cual se disuelve y liquidarían con el objeto de crear la nueva sociedad para la que se pretenden los beneficios tributarios referidos.

Indica, que analizada la Ley en su artículo 48 y el Decreto 545 de 2011, la nueva empresa, a su entender, no podría acceder a los beneficios de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 1429 de 2010, en cuanto el activo patrimonial objeto del aporte en especie y que corresponde a un intangible objeto de un registro sanitario, es activo de la sociedad a liquidar, que se transfiere a la nueva que se crea.

Concluye solicitando, se le indique qué trámite debe seguir para que la nueva sociedad utilice el registro sanitario de la que es titular la liquidada, con el objeto de acceder a los beneficios tributarios.

Respuesta.

Sea primero indicarle, que al tenor del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, lo relacionado con los registros de derechos sobre intangibles y su utilización son temas que escapan a la órbita de competencia de este despacho.

Ahora bien, no obstante que la información por Ud. suministrada es insuficiente en relación con la condición de la sociedad a liquidar en su carácter de empresa nueva o preexistente en el contexto de la Ley y específicamente del artículo 1° del Decreto 4910 de 2011, comedidamente ponemos en su conocimiento que, según lo establece la normatividad existente, las Pequeñas Empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma Ley, en ningún caso podrán acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios contemplado en el artículo 4° de la citada Ley.

En efecto, el artículo 5° del Decreto 4910 de 2011 claramente prescribe:

"ARTÍCULO 5° PROHIBICIÓN PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 00545 del 25 de febrero de 2011, las Pequeñas Empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma Ley, en ningún caso podrán acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios contemplado en el artículo 4° de la citada Ley.

Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y adquieran la calidad de inactivas serán reportadas por las Cámaras de Comercio ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ante las entidades destinatarias de los aportes parafiscales, para que en ejercicio de sus respectivas competencias funcionales adelanten las actuaciones encaminadas a la restitución de los beneficios obtenidos violando la prohibición a que se refiere el artículo 48 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el presente artículo.

Igualmente para efectos de lo previsto en este artículo, y sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la Administración Tributaria por el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hará especial seguimiento con el fin de establecer y comunicar a la DIAN la inobservancia de esta prohibición.

En lo concerniente al suministro de información, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto."

Por último y como complemento, le remitimos copia de los Conceptos 48992 y 53946 de 2012.

Atentamente,
  
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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