Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 058158 de 13-09-2013


Actualizado: 13 septiembre, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 058158

13-09-2013

Tema Impuesto a las ventas.
Descriptores Importaciones Excluidas – Importación Ordinaria de Maquinaria Industrial por Parte de Usuarios Altamente Exportadores.
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 428 literal g).Decreto 255 de 1992 artículo 7° literal b). Ley 383 de 1997 artículo 23. Código Civil artículo 28. Decreto 2685 de 1999 artículo 117. Oficio 002303 del 17 de enero de 2013. Concepto Unificado de IVA No. 00001 del 19 de junio de 2003 (páginas 229-230).

***

Ref.: Radicado 44823 del 02/07/2013.
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema jurídico:

¿Es jurídicamente viable que una empresa del sector público haga uso simultáneamente de la exención de los gravámenes arancelarios contemplada en el artículo 7° literal b) del Decreto 255 de 1992 y de la exclusión del IVA contenida en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica:

Es jurídicamente viable utilizar simultáneamente la exención de los gravámenes arancelarios contemplada en el artículo 7° literal b) del Decreto 255 de 1992 y la exclusión del IVA por la importación maquinaria industrial que no se produzca en el país contenida en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se dé cumplimiento a los presupuestos contemplados en dichas normas.

Interpretación jurídica:

Al respecto, se considera:

Sobre la posibilidad de aplicar exenciones de impuestos y aranceles para la importación de bienes por parte de una entidad estatal, este Despacho se pronunció mediante Oficio 002303 del 17 de enero de 2013 del cual se envía copia para su conocimiento. En dicho oficio fueron materia de análisis el artículo 7° literal b) del Decreto 255 de 1992 y el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, normas respecto de las cuales se concluyó que era posible la exención de los gravámenes arancelarios y la exclusión del IVA en la importación siempre y cuando se dé cumplimiento a los presupuestos contemplados en dichas normas.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en este caso la inquietud planteada por la consultante se relaciona con la aplicación de forma simultánea del artículo 7° literal b) del Decreto 255 de 1992 y el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, habida cuenta de la prohibición de utilizar de forma concurrente beneficios fiscales establecida en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, por lo que en esta oportunidad es necesario establecer de manera clara si es viable aplicar de forma simultánea la exención de los gravámenes arancelarios y la exclusión del IVA en la importación, de que tratan las normas mencionadas en el párrafo anterior.

En ese sentido el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 señala:

"Artículo 23. Beneficios fiscales concurrentes. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> interprétese con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes:

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;
b) Los descuentos tributarios.

Parágrafo 1°. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria"

Nótese como la norma citada al regular los beneficios fiscales concurrentes, únicamente considera como beneficios tributarios concurrentes las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta, y los descuentos tributarios, aspectos propios del impuesto de renta y complementarios.

En ese sentido, en la exposición de motivos al proyecto de ley que posteriormente se convertiría en la Ley 383 de 1997, respecto del artículo 23 señaló:

"En el impuesto sobre la renta, se ha venido observando en algunos contribuyentes la utilización de beneficios fiscales en forma concurrente. A pesar de no existir una norma constitucional o legal que prevea restricciones en tal sentido, resulta a todas luces inaceptable su utilización. Por lo anterior, se, considera necesario consagrar a nivel legal dicho principio y evitar así cualquier duda al respecto.
(…)”

El caso planteado por la consultante se refiere a la exclusión del IVA en la importación y la exención de los gravámenes arancelarios, supuestos normativos diferentes a los contenidos en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997.

En efecto, respecto de la exclusión del IVA en la importación, el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario establece:

Artículo 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

g) <Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002> La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.
(…)

La norma en comento condiciona la exclusión del IVA al cumplimiento de requisitos, respecto de los cuales se pronunció este Despacho a través del Concepto Unificado de IVA No. 00001 del 19 de junio de 2003 (páginas 229-230) del cual se envía copia para su conocimiento.

En este punto la consultante solicita se precise el alcance de la expresión "importación ordinaria", pues en su criterio parece referirse a la importación de mercancías que ingresan con vocación de "permanencia" al país tal como ingresan las mercancías al amparo de importaciones con franquicia.

Sobre el particular es preciso señalar que de acuerdo con la regla de interpretación consagrada en el artículo 28 del Código Civil, las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Por esta razón se hace necesario acudir a lo señalado en el artículo 117 del Decreto 2685 de 1999:

Artículo 117. Definición de la importación ordinaria. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en el de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.

Así las cosas, el término "importación ordinaria" a que se refiere el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario debe entenderse según la definición que trae el artículo 117 del Decreto 2685 de 1999, con la precisión que el caso materia de análisis hay una exención de gravámenes arancelarios por disposición del artículo 7° literal b) del Decreto 255 de 1992, que establece:

Artículo 7°. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:

b) <Literal b) modificado por el artículo 1 del Decreto 4123 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las que efectúe la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas por servicios que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos, o la exploración y explotación de minería y de hidrocarburos.

Tal como se había señalado en el Oficio 002303 del 17 de enero de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 por gravámenes arancelarios se deben entender los derechos contemplados en el arancel de aduanas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que es posible utilizar de forma simultánea la exención de los gravámenes arancelarios contemplado en el numeral 7° literal b) del Decreto 255 de 1992 y la exclusión del IVA por la importación maquinaria industrial que no se produzca en el país contenido en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, pues se considera que no se está frente a la aplicación de beneficios fiscales de forma concurrente. Se reitera que esta posibilidad estará sujeta a que se dé cumplimiento a los presupuestos contemplados en dichas normas.

Atentamente,
  
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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