Para quedar exonerados de declarar se deben cumplir en total 6 requisitos fijados en los artículos 592 y 594-3 del ET y el Decreto 1680 de 2020.
Entre los no obligados a declarar, solo quienes hayan sido residentes fiscales y también objeto de retenciones podrán declarar voluntariamente.
Para quedar exonerados de declarar se deben cumplir en total 6 requisitos fijados en los artículos 592 y 594-3 del ET y el Decreto 1680 de 2020.
Entre los no obligados a declarar, solo quienes hayan sido residentes fiscales y también objeto de retenciones podrán declarar voluntariamente.
Por el año gravable 2020, aunque toda persona natural o sucesión ilíquida que no se haya inscrito en el régimen simple y haya percibido rentas en Colombia sí fue un contribuyente del impuesto de renta y de ganancia ocasional en el régimen ordinario (y ello se evidencia por el hecho de que a todas sus rentas se les pudo llegar a practicar retenciones en la fuente en el momento en que las perciban, excepto si quien les hace el pago o abono en cuenta no es un agente de retención, o si el ingreso percibido es considerado para la persona como un ingreso no gravado o una renta exenta, etc.), sucede que no todas quedan obligadas a declarar al final del año.
En efecto, solo quienes cumplan en su totalidad con los seis (6) requisitos de los artículos 592 y 594-3 del Estatuto Tributario –ET–, y el artículo 1.6.1.13.2.7 del DUT 1625 de octubre de 2016 (sustituido para el año gravable 2020 con el Decreto 1680 de diciembre 17 de 2020) son los que quedan exonerados de la obligación de declarar renta en el régimen ordinario. Además, si a las personas o sucesiones ilíquidas exoneradas de declarar renta les practicaron durante el año retenciones en la fuente a título de renta o de ganancia ocasional, tales retenciones no se las devuelven pues se convierten entonces en su impuesto del año (ver artículo 6 del ET).
Sin embargo, gracias al cambio que la Ley 1607 de 2012 le hizo al artículo 6 del ET, a partir del año gravable 2013 en adelante solo las personas naturales (sin incluir a las “sucesiones ilíquidas”, sin importar si son colombianas o extranjeras, o si son obligadas o no a llevar contabilidad) cuando sí hayan sido residentes durante el respectivo año fiscal, y cuando adicionalmente durante dicho año les hayan practicado retenciones a título de renta o de ganancia ocasional, se les permitirá presentar voluntariamente su respectiva declaración y en ella podrían formar saldos a favor con las retenciones que les hicieron, las cuales sí se podrán solicitar en devolución o compensación (ver conceptos 3869 de enero 23 de 2013 y 031384 de noviembre 18 de 2015).
Debe destacarse que, de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del artículo 592 del ET, el cual fue analizado por la Dian en la respuesta a la pregunta 3.1 de su Concepto Unificado 0912 de julio 19 de 2018 (luego de ser modificado con el Concepto 1364 de octubre 29 de 2018), las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas, tanto colombianas como extranjeras, que no sean residentes ante el Gobierno colombiano y obtuvieron ingresos en Colombia a los cuales se les practicaron las retenciones de los artículos 407 a 409 del ET (por ejemplo un artista, prestamista o profesional, etc.), son contribuyentes que también quedan exonerados de presentar la declaración anual del impuesto de renta. Se advierte que si tales contribuyentes no residentes ante el Gobierno colombiano llegaron a obtener en Colombia ingresos a los cuales sí se les hizo retención, pero no el tipo de retención mencionada en los artículos 407 a 409 del ET, en tal caso, aunque les hayan practicado retención, sí deberán presentar declaración (todo dependiendo de si el monto de los ingresos obtenidos en Colombia supera los 1.400 UVT).
Tal es el caso de la venta de bienes raíces que poseían en Colombia y fueron sometidas a retención en la fuente por parte del notario con la norma del artículo 398 del ET (ver Concepto 89984 de 2000).
De igual forma, tales contribuyentes tampoco quedan obligados a declarar ante el Gobierno colombiano por el solo hecho de poseer bienes ubicados en Colombia (ver artículos 265 y 266 del ET), pero sin haber obtenido ningún tipo de ingresos en el año en Colombia (véase incluso la nueva plataforma “Hágalo usted mismo” que la Dian estrenó durante el año 2019 o la plataforma “Hazlo tú mismo” utilizada durante el año 2020). Para ello se debe recordar el fallo del Consejo de Estado de abril 17 de 2008 para el Expediente 16027, con el cual se anuló el Concepto 85384 de 2005. Con dicho fallo se indicó que los extranjeros sin residencia (personas jurídicas o naturales) solo quedan obligados a declarar ante el Gobierno si obtuvieron algún tipo de ingreso en Colombia y si sobre ellos no se practicaron retenciones en la fuente. En el concepto anulado la Dian pretendía que esos extranjeros declararan y liquidaran el impuesto, aunque fuese sobre la renta presuntiva, pero el Consejo de Estado aclaró que lo único que los obliga a declarar es realizar el hecho generador, es decir, percibir algún tipo de ingreso, y que la renta presuntiva es solo un parámetro para definir la base mínima del impuesto, aunque la renta presuntiva solo se calcula cuando sí existe la obligación de declarar.
Además, debe tenerse presente que si algún asalariado concluye por ejemplo que por el año gravable 2020 no quedó obligado a declarar renta y adicionalmente decide que no va a presentar dicha declaración, ni siquiera de forma voluntaria, en ese caso deberá conservar en su poder todos los diferentes formularios 220 (certificado de ingresos y retenciones) que sus empleadores le hayan entregado por el año gravable 2020, pues dichos formularios reemplazan la declaración de renta del régimen ordinario (formulario 210) para el contribuyente que no quedó obligado a declarar y tampoco quiso hacerlo voluntariamente.
Tales formularios 220 se deben conservar por un período de mínimo 5 años (ver artículos 594 y 632 del ET; ver también el artículo 1.6.1.13.2.49 del DUT 1625 de 2016, luego de ser modificado con el Decreto 1951 de 2017).
Tomando en cuenta lo ya explicado anteriormente, a continuación precisamos los seis requisitos que se deben cumplir en su totalidad para que las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes (colombianas o extranjeras, obligadas o no a llevar contabilidad) que pertenecen al régimen ordinario (pues no se acogieron voluntariamente al régimen simple) queden exoneradas de presentar la declaración de renta y complementario por el año gravable 2020 ante el Gobierno colombiano (ver artículo 1.6.1.13.2.7 del DUT 1625 de octubre 11 de 2016 luego de ser modificado con el Decreto 1680 de diciembre 17 de 2020).
Téngase presente que en el caso de las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas no residentes, sin importar si son colombianas o extranjeras, o si llevan o no contabilidad en Colombia, [pq]quedan exonerados de declarar si los ingresos obtenidos en Colombia fueron inferiores a 1.400 UVT, o si los ingresos obtenidos en Colombia fueron superiores a 1.400 UVT, pero sobre ellos se practicaron retenciones[/pq] en la fuente de los artículos 407 a 409 del ET. Además, como ya se dijo antes, este tipo de contribuyentes no queda obligado a declarar por el solo hecho de haber poseído bienes en Colombia y sin importar su monto (ver respuesta de la Dian a la pregunta 3.1 de su Concepto Unificado 0912 de julio 19 de 2018, luego de ser modificado con el Concepto 1364 de octubre 29 de 2018):
Requisito |
Persona natural y/o sucesión ilíquida residente que califica como “asalariada” (pues el 80% o más de sus ingresos provienen de una relación laboral) |
Las demás personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes (obligadas y no obligadas a llevar contabilidad) |
1. Su patrimonio bruto (suma de todos sus bienes y derechos ubicados en Colombia y/o en el exterior, valuados con criterio fiscal, y totalizados antes de restar los pasivos) no podía exceder a diciembre 31 de 2020 de: | $160.232.000 (4.500 UVT x $35.607) Nota: téngase presente, para los dos tipos de persona natural o sucesión ilíquida que, si la persona es casada o vive en unión libre, según lo indica el artículo 8 del ET, cada cónyuge totaliza sus bienes por separado. Es decir, los bienes que poseía cada cónyuge o compañero antes del matrimonio o la unión los sigue totalizando 100 % cada cónyuge o compañero. Y los que se van adquiriendo durante la relación son totalizados según como figure en el documento de compra: si los compró un solo cónyuge o compañero, lo totaliza entonces 100 % ese cónyuge. Pero si los compran con proporciones, entonces cada uno totaliza según la proporción que se indique en el documento de compra). |
$160.232.000 (4.500 UVT x $35.607)
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2. Sus ingresos brutos del 2020 (ordinarios y extraordinarios, sin importar si forman renta ordinaria o ganancia ocasional), obtenidos en Colombia y/o en el exterior, no debieron exceder de: | $49.850.000 (1.400 UVT x $35.607) Nota: téngase presente, para los dos tipos de contribuyente, que si se supera este tope entonces deberán declarar renta del año gravable 2020; pero si venden bienes o servicios gravados con IVA o INC, y desean operar durante el 2021 como “no responsables del IVA” o no “responsables del INC” (la nueva forma de llamar a los antiguos regímenes simplificados del IVA y del INC), entonces podrán hacerlo si durante el 2020 sus ingresos brutos gravados con cualquiera de esos dos impuestos no superaron los 3.500 UVT, $124.624.000; ver parágrafo 3 del artículo 437 del ET y el artículo 512-13 del ET, luego de ser modificados con los artículos 4 y 28 de la Ley 2010 de 2019). |
$49.850.000 (1.400 UVT x $35.607) |
3. En cuanto a ser responsable del IVA dentro de Colombia durante el año 2020:
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No debió ser responsable de IVA (antiguo régimen común; ver instructivo publicado en el portal de la Dian). Ello significa que si fue no responsable del IVA (antiguo régimen simplificado del IVA), o que todo lo que vendía o cobraba era totalmente excluido del IVA, entonces sí cumple con este tercer requisito (ver el Concepto 39683 junio 2 de 1998 y el Concepto Unificado 001 del IVA de junio de 2003, título IX, capítulo II, numeral 4.5; el Concepto 39683 de junio de 1998 fue ratificado como válido en fallo 14896 de julio de 2007 del Consejo deEstado). | Igual situación que con los asalariados. |
4. Sus consumos solamente con tarjetas de crédito durante el año 2020 no debieron exceder de: | $49.850.000 (1.400 UVT x $35.607)
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$49.850.000 |
5. Sus compras y consumos totales en el año 2020(sin importar si fueron a crédito o de contado, y sin importar el medio de pago utilizado, lo cual involucra hasta las hechas con tarjetas crédito, débito, o efectivo, o cheque, etc.) no debieron exceder de: | $49.850.000 (1.400 UVT x $35.607) |
$49.850.000 |
6. El valor total de sus consignaciones bancarias más depósitos o inversiones financieras, en Colombia y en el exterior (ver pregunta 8 del Concepto 0 45542 de julio de 2014), durante el año 2020 no debieron exceder de: | $49.850.000 (1.400 UVT x $35.607)
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$49.850.000 |
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