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CAPÍTULO 3. PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA Y RESPONSABILIDADES TRIBUTARIAS DE LAS ESAL

3.1. PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA

Respecto a la memoria económica prevista en el artículo 356-3 del ET, el artículo 1.2.1.5.1.15 del Decreto 1625 de 2016 señala que esta deberá ser presentada por las entidades calificadas en el RTE, que hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos anuales de cualquier naturaleza de carácter fiscal superiores a 160.000 UVT, a más tardar en los plazos establecidos por el Gobierno nacional, atendiendo el contenido y las especificaciones del servicio informático electrónico.

En este sentido, los contribuyentes del RTE, las Esal, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año gravable 2023 ingresos superiores a 160.000 UVT ($6.785.920.000), deberán presentar la memoria económica a más tardar el 30 de junio de 2024.

En caso de que estos contribuyentes no realicen el envío de la memoria económica junto con la respectiva actualización dentro del plazo establecido, pasarán a pertenecer al régimen ordinario del impuesto de renta, donde tributarán con la tarifa general.

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3.1.1. Contenido general de la memoria económica 

La memoria económica deberá contener:

  • Año gravable que se informa.

  • Razón social y NIT de la entidad informante.

  • Donaciones efectuadas a terceros, cuando hubiere lugar a ello, indicando la fecha de la donación, nombre y apellidos o razón social y el NIT del donatario, identificación detallada del bien donado (indicando la clase de activo), valor de la donación, la manera (en dinero o en especie) en que se efectuó, e indicando la condición cuando sea el caso.

  • Información de las subvenciones recibidas, indicando: origen (público o privado), si es nacional o internacional, identificación del otorgante (nombres y apellidos o razón social, así como el tipo y número de documento de identificación), valor y destinación.

  • Identificación de la fuente de los ingresos, indicando: ingresos por donaciones, ingresos por el desarrollo de la actividad meritoria u otros ingresos.

  • Valor y detalle de la destinación del beneficio neto o excedente del año gravable anterior.

  • Valor y detalle de las asignaciones permanentes en curso, indicando el año del beneficio o excedente neto que originó la asignación, así como el plazo de ejecución.

  • Valor, plazo y detalle de las inversiones vigentes y que se liquiden en el año.

  • Manifestación que se ha actualizado la información de la plataforma de transparencia, cuando hubiere lugar.

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3.2. RESPONSABILIDADES TRIBUTARIAS DE LAS ESAL DENTRO DEL RTE

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Las Esal cuentan con ciertas responsabilidades que deben cumplir, en aras de evitar perder los beneficios otorgados por el RTE en concordancia con el artículo 1.2.1.5.1.44 del Decreto 1625 de 2016, y a su vez prevenir posibles sanciones por parte de la Dian.

Entre las responsabilidades tributarias de las Esal calificadas en el RTE se destacan las siguientes:

3.2.1. No distribuir indirecta o directamente excedentes

Dado que uno de los requisitos para que las Esal puedan pertenecer al RTE es no distribuir sus excedentes, ni reembolsar sus aportes, directa ni indirectamente, bajo ninguna modalidad, el artículo 356-1 del ET señala que los pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y cualquier otro tipo de pagos, cuando sean realizados a los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores; sus cónyuges o compañeros, o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, afinidad o único civil; o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30 % de la entidad en conjunto; u otras entidades donde se tenga control, deberán corresponder a precios comerciales promedio, de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción.

En caso contrario, la Dian podrá considerar dichos pagos como distribución indirecta de excedentes y, por ende, la Esal perderá los beneficios del RTE.

Así mismo, deberán registrar ante la Dian los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores; sus cónyuges o compañeros, o sus familiares parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, afinidad o único civil; o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30 % de la entidad en conjunto; u otras entidades donde se tenga control, para que la administración tributaria determine si el acto jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes.

El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las Esal, que tengan ingresos brutos anuales superiores a 3.500 UVT ($133.014.000 por 2022 y $148.442.000 por 2023), no podrá exceder el 30 % del gasto total anual de la respectiva entidad.

3.2.2. Presentar anualmente la declaración de renta

Los contribuyentes pertenecientes al RTE actualizarán anualmente su calificación de contribuyentes de dicho régimen contenido en el RUT, por regla general, con la simple presentación de la declaración de renta (ver el artículo 356-3 del ET). Para esto deberán emplear el formulario 110 prescrito por la Dian, así como diligenciar el formato 2516, según sea el caso.

3.2.3. Registro ante la agencia presidencial de cooperación internacional de Colombia

De acuerdo con el artículo 364-4 del ET, las fundaciones, asociaciones, corporaciones y las demás entidades nacionales sin ánimo de lucro, al igual que todas las entidades admitidas en el régimen tributario, deberán registrar ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia –APC– los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten en Colombia de personas extranjeras de derecho público o privado, gobiernos extranjeros, organismos de derecho internacional, organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.

3.2.4. Expedir certificación a los donantes

Considerando que las Esal tienen como principal fuente de ingreso los dineros donados por parte de personas naturales, jurídicas o entidades públicas en representación del Estado, el numeral 2 del artículo 1.2.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016 señala que, en caso de que la Esal calificada en el RTE reciba una donación, el representante legal, el contador público o el revisor fiscal deberán expedirle al donante (dentro del mes siguiente a la finalización del año gravable en el que se reciba la donación) un certificado en el que consten las donaciones efectuadas por este como un requisito indispensable para que proceda el descuento tributario previsto en el artículo 257 del ET.


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El certificado de donación debe ser solicitado por el donante a la entidad donataria para que proceda el descuento tributario del 25 % del valor donado en la declaración de renta.

 

Descarga y usa este modelo editable en Word que cumple con los requisitos del artículo 1.2.1.4.3 del DUT 1625 de 2016.

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Descuento por donaciones a entidades calificadas en el régimen de tributación especial

 

¿Cómo se puede consultar cuál es el estado oficial de las entidades calificadas en el régimen de tributación especial, de forma que las donaciones realizadas a dichas entidades sí puedan dar lugar al descuento tributario del artículo 257 del ET?

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3.2.5. Presentar el reporte de información exógena

Las Esal deberán presentar anualmente el reporte de información exógena. Para el reporte correspondiente al año gravable 2023 las fechas de presentación están entre el 8 de mayo y el 6 de junio de 2024, siguiendo las indicaciones de la Resolución 001255 de octubre 25 de 2022.

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3.3. ¿QUÉ TENER EN CUENTA PARA LA DECLARACIÓN DE RENTA AG 2023?

Las personas jurídicas que al cierre del año gravable 2023 pertenecían al régimen tributario especial del impuesto de renta están obligadas a presentar su declaración anual del impuesto de renta por el año gravable 2023 utilizando el formulario 110 que fue definido por la Dian con su Resolución 022 de febrero 14 de 2023.

Por tanto, a continuación, se destacan algunos de los puntos más importantes que tales entidades deben tomar en cuenta al momento de preparar dicha declaración de renta.

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Régimen tributario especial y otros temas de actualidad

 

Diego Guevara, especialista en Impuestos y líder de investigación tributaria de Actualícese, resuelve tus dudas con relación al régimen tributario especial y otros temas de actualidad.

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3.3.1. Fundaciones, corporaciones y asociaciones del artículo 19 del ET calificadas en el régimen especial 

En relación con la forma en como determinarán sus patrimonios fiscales y sus excedentes fiscales mientras pertenezcan al régimen especial, o sobre la forma en que les aplicarían otros aspectos propios del impuesto de renta, estas entidades deben tomar en cuenta lo siguiente:

a. Determinación del patrimonio fiscal 

Al momento de determinar su patrimonio fiscal deberán tener en cuenta las normas fiscales de los artículos 261 a 287 del ET; también lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.23 del DUT 1625 de 2016, en el cual se indicó lo que debía considerarse para calcular el patrimonio fiscal a enero 1 de 2017.  Allí se indicó, por ejemplo, que los activos que en el pasado ya habían sido restados como un egreso en sus declaraciones de renta no podían ser incorporados al patrimonio fiscal de enero 1 de 2017.

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Sujetos a la renta por comparación patrimonial en el régimen tributario especial

 

¿Cuáles entidades del régimen tributario especial están sujetos a la renta por comparación patrimonial?

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b. Depuración del excedente o pérdida fiscal 

Al momento de determinar su excedente o pérdida fiscal deberán efectuar una única depuración en la que se tomarán todos los ingresos y/o gastos contables que se hayan devengado conforme a los nuevos marcos normativos, pero aplicarán las limitaciones y excepciones mencionadas en normas especiales del ET como los artículos 2858 y 105 del ET, en las cuales se establece que ciertas partidas de los ingresos, costos y gastos solo tienen efecto contable pero no fiscal.

En todo caso, si la entidad ha obtenido ingresos por ejecutar obras públicas, dichos ingresos y sus respectivos costos y deducciones se deberán depurar de forma independiente, pues a la utilidad obtenida con dichas actividades se les aplicará la tarifa general de las sociedades (ver el inciso tercero del artículo 358 del ET, el parágrafo 3 del artículo 1.2.1.5.1.24 y el numeral 1 del artículo 1.2.1.5.1.36 del DUT 1625 de 2016). Además, de acuerdo con lo indicado con el parágrafo 2 del artículo 125-2 del ET y el artículo 1.2.1.5.1.20 del DUT 1625 de 2016, las donaciones que reciban y que tengan una destinación especial primero se registrarán en el patrimonio, pero luego, cuando se cumpla con la destinación especial, se registrarán en el ingreso.

Adicionalmente, entre los egresos se podrán incluir las “inversiones” mencionadas en el artículo 357 del ET y el artículo 1.2.1.5.1.21 del DUT 1625 de 2016, las cuales son aquellas que buscan el fortalecimiento del patrimonio, pero que no sean susceptibles de amortización ni de depreciación, que tengan duración superior a 1 año y que generen rendimientos (esto es algo diferente a lo que sucedía hasta el año gravable 2016, cuando entre las “inversiones” que formaban un egreso deducible sí se incluían por ejemplo las adquisiciones de activos fijos depreciables). Por lo anterior, entre las “inversiones” que se aceptarían como un egreso que solo sería fiscal, pero no contable (ver renglón 68 del formulario 110) figurarían por ejemplo las adquisiciones de CDT, o las adquisiciones de acciones o cuotas en sociedades, etc.

De otra parte, en relación con los egresos por remuneración de quienes ocupan cargos directivos y gerenciales, se deberán tomar en cuenta las normas de los artículos 1.2.1.5.4.13 (donde se define qué son cargos directivos y gerenciales) y el 1.2.1.5.1.37 del DUT 1625 de 2016. Por tanto, la remuneración de los directivos no puede exceder el 30 % de los egresos fiscales totales del ejercicio si los ingresos brutos superaron los 3.500 UVT, unos $148.442.000 en el 2023 (ver artículo 356-1 del ET).

c. Determinación del excedente o pérdida fiscal

Al momento de determinar el excedente o pérdida fiscal también deberán tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24 del DUT 1625 de 2016, en donde dice que se tomarán todos los ingresos brutos fiscales (incluidos los ingresos que fiscalmente hubieran tenido tratamiento de ingreso no gravado, pero sin incluir los ingresos por ejecución de obras públicas) y se les restarán los egresos fiscales (por tanto, se entiende que no se les permite restar los “ingresos no gravados fiscalmente”, como por ejemplo unos dividendos no gravados recibidos de una sociedad comercial, algo que sí sucedía hasta el año gravable 2016).

Luego, al subtotal hasta allí obtenido, se restará el valor de las nuevas “inversiones” antes explicadas (ver renglón 68 del formulario 110) y que se hayan efectuado durante el respectivo año fiscal, las cuales no pueden exceder del subtotal formado por los ingresos menos los egresos (límite que es algo novedoso, pues no se aplicaba en las declaraciones de los años gravables 2016 y anteriores). Seguidamente (en el renglón 69 del formulario 110) se sumará el valor de las “inversiones” restadas en años anteriores, pero que se hayan recaudado o liquidado (convertido en dinero) durante el respectivo año fiscal (algo que también es novedoso, pues no se aplicaba en las declaraciones de los años gravables 2016 y anteriores).

Si con esta operación se obtiene un excedente fiscal y no existen pérdidas fiscales de años anteriores para ser compensadas (lo cual se permite solo a las entidades que a diciembre de 2016 ya pertenecían al régimen especial, pero no a aquellas que hasta el 2016 eran no contribuyentes y se convirtieron en contribuyentes del régimen especial; ver artículo 1.2.1.5.1.26 del DUT 1625 de 2016) o si después de compensar pérdidas sigue obteniéndose un excedente fiscal, entonces dicho excedente fiscal se podrá restar como exento cumpliendo con su reinversión dentro del objeto social en los términos del artículo 358 del ET y el artículo 1.2.5.1.27 del DUT 1625 de 2016.

Al respecto, en la redacción de la norma del artículo 1.2.1.5.1.27 no se hizo la precisión sobre cuál es el excedente que se debe reinvertir, algo que sí era claro en años anteriores, cuando se indicaba que el excedente a reinvertir era el excedente contable después de impuestos y no el excedente fiscal que se haya restado como exento (el cual perfectamente podía ser mayor al excedente contable después de impuestos). Sin embargo, si se toma en cuenta lo establecido en el considerando número 30 que aparece en la parte final de la página 6 del Decreto 2150 de diciembre de 2017, se puede argumentar que el excedente que se deberá reinvertir sería el excedente fiscal restado como exento, pues el excedente contable después de impuestos puede estar afectado con partidas propias de las normas contables internacionales (como las revaluaciones de propiedad planta y equipo), las cuales no se han convertido en dinero en efectivo, y por tanto le quedaría muy difícil a una entidad del régimen especial que se le pida reinvertir un excedente contable de esas características. En consecuencia, tomando en cuenta la respuesta de la Dian a la pregunta 4.41 de su Concepto Unificado 481 de abril de 2018, el excedente que se deberá reinvertir es el excedente fiscal restado como exento. En todo caso, si el excedente fiscal que se restó como exento y que se debe reinvertir llega a ser superior al excedente contable después de impuestos, en ese caso se entendería que lo máximo que deben reinvertir sería el mismo valor del excedente contable.

d. Tratamiento del excedente fiscal gravado 

Al excedente fiscal que finalmente quede como excedente gravado se le sumará la posible “renta por comparación patrimonial” que llegue a tener que calcularse en los términos del artículo 358-1 del ET y el artículo 1.2.1.5.1.25 del DUT 1625 de 2016; al valor total se le aplicará la tarifa del 20 % (ver artículo 1.2.1.5.1.36 del DUT 1625 de 2016).

Además, se entiende que el otro excedente o pérdida fiscal que se llegue a obtener al mismo tiempo por la ejecución de obras públicas no se puede fusionar en un solo gran total con el excedente gravado o pérdida fiscal que arrojen las otras actividades normales de la entidad. Por tanto, si la ejecución de obras públicas arroja utilidad fiscal, dicha utilidad siempre tributará a la tarifa general de las sociedades comerciales (35 % en el año gravable 2023; ver artículo 240 del ET) y no será necesario que dicha utilidad sea reinvertida en los objetos sociales de la entidad. Además, si la ejecución de obras públicas arroja pérdida, dicha pérdida no se podría fusionar con los excedentes fiscales gravados que arrojen las otras actividades de la entidad, pero sí podría ser compensada en el futuro (solamente que queda la duda de si se podrá compensar contra los futuros excedentes fiscales de las actividades normales de la entidad o si solo se podrá compensar contra las utilidades que lleguen a generar las ejecuciones de nuevas obras públicas, todo lo cual no fue determinado dentro del Decreto 2150 de 2017, ni abordado por la Dian en su Concepto 481 de abril de 2018).

e. Cálculo de la renta presuntiva, anticipo de renta y exoneración de parafiscales

Por último, los artículos 1.2.1.5.4.7 hasta 1.2.1.5.4.9 del DUT 1625 de 2016 establecen que todas las entidades del artículo 19 del ET (fundaciones, corporaciones y asociados sin ánimo de lucro), mientras pertenezcan al régimen tributario especial, no calcularán renta presuntiva ni anticipo al impuesto de renta y tampoco podrán contar con la exoneración de aportes parafiscales al Sena, ICBF y EPS mencionada en el artículo 114-1 del ET (razón por la cual tampoco tienen que responder por la autorretención especial a título de renta del Decreto 2201 de diciembre de 2016).

f. Tasa mínima de tributación

Mientras estas entidades pertenezcan al régimen especial de tributación, no quedarán sujetas al cálculo de la “tasa mínima de tributación” mencionada en el parágrafo 6 del artículo 240 del ET. Pero si renuncian a dicho régimen especial o las expulsan del mismo y, por tanto, pasan a pertenecer al régimen ordinario, sí quedarían sujetas a dicho cálculo.

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Entidades del régimen tributario especial en la exoneración de aportes de nómina

 

¿Cuáles entidades del régimen tributario especial sí pueden hacer uso de la exoneración de aportes de nómina y cuales no pueden hacer uso de esa exoneración?

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Entidades del régimen tributario especial sujetas al cálculo de la tasa mínima de tributación

 

¿Las entidades del régimen tributario especial están sujetas al cálculo de la” tasa mínima de tributación del art. 240 del ET”

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3.3.2. Entidades cooperativas del artículo 19-4 del ET calificadas en el régimen especial 

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 19-4 del ET y en los artículos 1.2.1.5.2.1 hasta 1.2.1.5.2.18  y 1.2.1.5.4.1 hasta 1.2.1.5.4.14 del DUT 1625 de octubre de 2016, este tipo de entidades siempre pertenecerán el régimen tributario especial, excepto cuando lleguen a ser excluidos del mismo por las causales indicadas en el artículo 1.2.1.5.2.13 del mismo DUT 1625 de 2016, entre las cuales se encuentran la de haber excedido los límites de remuneración a sus administradores, o cuando se les demuestre que incurrieron en abuso del régimen tributario especial en los términos de los artículos 364-1 y 364-2 del ET, o porque le aplican las situaciones especiales del parágrafo 3 del 364-3 del ET (entre los cuales figura la de no presentación oportuna de su declaración de renta durante 3 ocasiones durante un periodo de 10 años gravables).

En vista de que este tipo de entidades siempre inician perteneciendo de forma automática al régimen especial, no deben efectuar los procesos de “solicitud de calificación” en el régimen tributario especial. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 7 del artículo 364-5 del ET (modificado con el artículo 24 de la Ley 2277 de diciembre 23 de 2022), sí deberán efectuar el registro web, pero con las salvedades especiales que se mencionan en el artículo 1.2.1.5.2.2 del DUT 1625 de 2016; luego deberán actualizar anualmente, dentro de los primeros seis meses siguientes a la finalización de cada año fiscal, una parte de la información de dicho registro web.

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Téngase presente que la Sentencia C-022 de enero 29 de 2020 de la Corte Constitucional declaró inexequible la parte del artículo 364-5 del ET que exigía reportar en el registro web la identificación de los donantes.

En comparación con las reglas de juego que aplican a las otras entidades del régimen tributario especial (las mencionadas en el artículo 19 del ET), las entidades cooperativas, siempre que pertenezcan al régimen tributario especial, tendrían las siguientes características especiales:

a) No se les exige presentar anualmente la “memoria económica” que solo se les exige a las entidades del artículo 19 del ET cuando obtengan ingresos brutos anuales superiores a 160.000 UVT

b) De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.2.5 del DUT 1625 de 2016, sus activos y pasivos fiscales se declararán por los mismos valores contables que se obtengan con la aplicación de los respectivos marcos normativos.

c) De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.2.7 del DUT 1625 de 2016, su excedente contable, obtenido con la aplicación de los marcos normativos contables, será igual a su excedente fiscal, excepto por el hecho de que al momento de restar sus costos y gastos deberá tomar en cuenta solamente las restricciones de los artículos del ET:

  • 87-1: no son deducibles los pagos laborales que no se hayan sometido a retención en la fuente.

  • 107: los gastos deben tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con el ingreso.

  • 107-1: los gastos de fiestas de fin de año no pueden pasar de cierto límite.

  • 108: para deducir salarios se deben haber pagado los aportes de nómina.

  • 177-1: no se pueden imputar costos y gastos a ingresos no gravados.

  • 177-2: exigir el RUT a los responsables del régimen simplificado del IVA y del INC.

  • 771-2: los costos y gastos deben soportarse en facturas o documentos equivalentes.

  • 771-3: en las importaciones se deben cumplir los procesos aduaneros.

d) No están sujetos al cálculo de la renta líquida por comparación patrimonial.

e) A partir de 2017 y siguientes su excedente fiscal ya no se podrá restar como exento, pero tributará con las tarifas especiales del 10 % en el 2017, 15 % en el 2018 y 20 % en el 2019 y siguientes.

Además, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.2.1.5.2.10 del DUT 1625 de 2016, deberán tomar adicionalmente unos porcentajes solamente de sus excedentes contables antes de impuestos de los años 2017 y 2018, y destinarlos a financiar cupos en universidades públicas.

f) No pueden renunciar a pertenecer al régimen tributario especial. Además, cuando sea la Dian la que los excluya de dicho régimen y los haga pertenecer al régimen ordinario, entonces tendrán que pasar 1 año antes de poder presentar su solicitud de readmisión al régimen tributario especial (ver artículo 1.2.1.5.2.15 del DUT 1625 de 2016 y el artículo 364-3 del ET, modificado con el artículo 62 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 70 de la Ley 2010 de 2019).

g) Al igual que las entidades del artículo 19 del ET, las entidades cooperativas del artículo 19-4 del ET, mientras pertenezcan al régimen especial, no tienen que calcular renta presuntiva, ni anticipos al impuesto de renta, pero sí pueden utilizar (a partir de enero de 2019) la exoneración de aportes al Sena, ICBF y EPS del artículo 114-1 del ET (ver artículos 1.2.1.5.4.7 hasta 1.2.1.5.49 del DUT 1625 de 2016 y los artículos 118 de la Ley 1943 de 2018 y 204 de la Ley 1955 de mayo de 2019). Además, según el artículo 1.2.1.5.2.18 del DUT 1625 de 2016, solo estarán sujetas a retención por concepto de rendimientos financieros con las tarifas tradicionales.

h) Mientras estas entidades pertenezcan al régimen tributario especial, no quedarán sujetas al cálculo de la “tasa mínima de tributación” mencionado en el parágrafo 6 del artículo 240 del ET. Sin embargo, si las expulsan del régimen especial y pasan a convertirse en contribuyentes del régimen ordinario, entonces sí quedarían sujetas a dicho cálculo.

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