Seguramente no faltan los administradores que eluden sus responsabilidades e intentan sacar ventaja de su posición. Recuerde que los malos actos de estas personas pueden atentar contra la propiedad, propietarios y hasta terceros. Sepa qué hacer al respecto.
El Revisor Fiscal debe velar porque se cumplan las disposiciones de la ley y los estatutos de la P.H., y las decisiones del máximo órgano social a quien representa. Quien hace el proyecto de borrador del presupuesto en el año es el administrador junto con los miembros del consejo de administración si lo hay.
El propietario del inmueble puede entregarle un poder, delegación, al inquilino, locatario o arrendatario para que lo represente en caso que no pueda asistir físicamente a las reuniones programadas.
Siempre hemos tenido la concepción de que un miembro de Junta Directiva debe tener un solo suplente, pero según concepto de la Supersociedades es viable que tenga dos y hasta más.
En las reuniones del consejo de administración no se vota por el delegado sino por el propietario. Siempre el titular del cargo será un propietario que lo hará directamente o a través de un apoderado. Si el propietario no quiere o no puede mandar a su delegado.
Una alternativa es reunir a un grupo de propietarios que sumen el 20% del coeficiente. Estos pueden convocar una asamblea extraordinaria obligatoria, porque lo está convocando el número mínimo establecido por la Ley 675. El administrador debe actuar de inmediato así lo vayan a sacar.
Cuando un administrador o miembro del consejo comete una infracción por acción u omisión a sus deberes legales, contemplados en la Ley 675 o en los estatutos de la P.H., la responsabilidad de esta persona continúa, así haya renunciado porque fue el causante.
Siempre las personas jurídicas deben tener un representante legal. Y en el caso de las propiedades horizontales se trata del administrador. Si el Consejo de Administración usa la excusa de no haberlo nombrado porque no hay presupuesto para hacerlo, hay un error porque el dinero de sus honorarios ya se debió aprobar anteriormente.
El administrador no puede delegar lo que se le ha delegado. Consejo de Administración puede entonces asumir y nombrar a un administrador; y de esta forma están revocando a ese administrador que está ausente temporalmente y fuera de eso ha delegado lo que no debía delegar.
Cualquier propietario, o a través de su delegado o apoderado, se puede postular para ser miembro del Consejo de Administración. Será la Asamblea, como máximo órgano social, quien decide a quién elige.
Solamente un propietario tiene voz y voto sobre un mismo inmueble. Quien asiste a una asamblea no es quien sale elegido sino a quien esta persona está representando.
Si un propietario está atrasado en el pago de la administración, la Ley 675 de 2001 en ninguna parta establece que pierde el derecho a ejercer la administración o coadministración sobre lo que es propio.