El Consejo de Estado señaló que, sin perjuicio de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, la carga de probar los conceptos que aminoran el impuesto a cargo se atribuye a los contribuyentes, en los eventos en que la administración de impuestos haga requerimientos para comprobar los hechos declarados.
El Consejo de Estado concluye que la reglamentación que se hizo con el artículo 12 del Decreto 1794 de 2013 excede a la norma superior contenida en el artículo 462-1 del ET, y por lo tanto la entidad en mención declara la nulidad total del literal b) y la nulidad parcial del literal c) de dicho decreto.
El Consejo de Estado señaló que la corrección efectuada a la declaración del impuesto sobre la renta puede incluir, además de los ingresos propuestos por la autoridad tributaria, costos asociados a ellos, aunque estos no hayan sido contemplados en los actos administrativos.
El Consejo de Estado reitera que toda actuación tributaria deberá ser notificada a través de la dirección del contribuyente, puesto que el artículo 555-2 del ET establece que el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes.
El Consejo de Estado precisa que el hecho de que no exista para los contribuyentes la obligación de declarar no es impedimento para que la administración ejerza sus facultades de fiscalización en el cobro de las obligaciones a favor. Cabe resaltar que ni la normatividad tributaria nacional ni territorial contemplan un procedimiento de fiscalización especial para aquellos contribuyentes que no deben declarar, pero si pagar. Se entiende entonces que la liquidación oficial de aforo constituye un acto administrativo que manifiesta la facultad de fiscalización de la administración, el cual tiene plena validez, fuerza vinculante y ejecutoria para los casos en los que se profiera.
El Consejo de Estado concluye que, en el caso de los trabajadores que devengan salario integral, la base para calcular sus aportes parafiscales es el 70 % del pago correspondiente, porque así lo dispuso el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que modificó al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.
El patrimonio situado en un país miembro de la Comunidad Andina (Perú) puede ser gravado en el país de domicilio del sujeto pasivo del tributo (Colombia), siempre que en el Estado en el que se localice el bien o patrimonio no exista el impuesto o no se ejerza la potestad tributaria prevalente que para el efecto le asiste a esa Nación.
Los intereses presuntos del artículo 35 sólo se generan en los préstamos en dinero que las sociedades les otorguen a sus socios o accionistas.