Cuando se establezca que una persona, con carácter de sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios, ha omitido activos debido a la demostración de la simulación de transferencia del derecho de dominio mediante actos de carácter privado, es aplicable lo estipulado en el artículo 239-1 del ET.
Mediante la presente doctrina, la Dian concluye que cuando en la escritura de venta aparecen dos personas que tienen la calidad de cónyuges como enajenantes, el ingreso por la enajenación lo obtienen los dos, independientemente de su condición de declarantes o no del impuesto sobre la renta y complementarios.
La Dian informa que el concepto 117655 de 2000 fue tácitamente modificado por los conceptos 039171 y 072479 de 2003, proferidos con ocasión de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 788 de 2002, que adicionó el artículo 87-1 al Estatuto Tributario.
La presente normatividad concluye que “en lo que respecta al principio del in dubio contra fiscum, consagrada en el artículo 745 ET debe ser aplicado por los funcionarios cuando al momento de practicar una liquidación oficial o resolver un recurso, exista un vacío probatorio”.
La Dian indica, respecto a los fondos públicos, que cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta, tengan o no personería jurídica.
Las ganancias ocasionales provenientes de herencias se determinan por el valor en dinero efectivamente recibido o por el valor que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior a su muerte, y no se pueden afectar con pérdidas ocasionales originadas por otros conceptos.
Mediante la presente doctrina, la Dian concluye son contribuyentes del tributo los intervinientes en el acto gravado y se consideran responsables aquellos que deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley.
La Dian concluye que, dentro de los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones no se encuentra la obligación de practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por tales conceptos.
Tanto en la etapa de determinación de los tributos, como en la etapa de su discusión, es procedente el reconocimiento de costos y deducciones, así como de cualquier otro concepto.
La Dian reitera que los reembolsos por gastos no forman parte del ingreso para quien los recibe; tampoco son gastos deducibles de renta y, para los mismos, no existe la obligación de expedir facturar o documento equivalente, puesto que no es una operación en la que se deba cumplir con tal exigencia.
La Dian concluye que las declaraciones tributarias de una sucesión ilíquida deben estar suscritas por el representante legal o apoderado. A su vez, infiere que una persona que lleve la contabilidad por el sistema de caja deberá imputar las retenciones correspondientes al período gravable en el que haya recibido efectivamente sus ingresos
Mediante la presente doctrina, la Dian concluye que el valor mínimo a partir del cual se debe practicar retención en la fuente por concepto de compras corresponde al de cada transición. Dicho lo anterior, cuando se trate de varias compras entre el mismo vendedor y comprador a la misma fecha, se deberán sumar.