La Dian precisa que la condonación según la legislación colombiana, se rige como una de las formas de extinguir las obligaciones de forma unilateral, en la que el acreedor libera al deudor del cumplimiento de la prestación a la que se encontraba obligado. En términos fiscales, ocurren dos situaciones: frente al acreedor que condona la deuda, se genera una aminoración en su patrimonio como consecuencia de dicho acto; por su parte, en cabeza del condonado se genera un correlativo ingreso extraordinario, debido a que el mismo no proviene de sus actividades generadoras de renta, sino por el contrario, de un acto espontáneo. Como consecuencia, necesariamente dicho ingreso debe ser gravado para efectos del impuesto sobre la renta, toda vez que dicha condonación genera un incremento dentro del patrimonio del condonado, por lo cual, deberá incluirlo como ingreso ordinario dentro de su declaración de renta, o bien, como ingreso extraordinario e incluirlo en el régimen de ganancias ocasionales.
El artículo 319-4 del ET señala los efectos de las fusiones y escisiones, entre ellas la no obtención de ingreso gravable, el costo fiscal a reconocer y los casos en los que es posible asumir que los accionistas, socios o participes no están enajenando sus acciones, cuotas o participaciones.
No incluir un bien inmueble en las declaraciones previas al año gravable 2015 y venderlo en ese año implica que el ingreso genera renta ordinaria, a la cual no puede enfrentársele costo fiscal alguno. No obstante, es posible realizar la normalización tributaria del activo omitido.
Los ingresos obtenidos por un empleado público por indemnizaciones de programas de retiro de entidades públicas solo podrán restarse como rentas exentas en la depuración ordinaria. Respecto a las prestaciones sociales, con excepción de las cesantías e intereses sobre cesantías podrá restarse el 25%.
DIAN. Mediante el cual aclara el tratamiento tributario que debe dársele a la compensación pagada por la constitución de una servidumbre de conducción de energía cuando se trata de una negociación directa.
El auxilio de alimentación, pagado en dinero y considerado como no constitutivo de salario: ¿Es un ingreso no gravado o se encuentra sujeto a retención en la fuente?
¿Es deducible en renta el IVA que ha sido llevado a costos y gastos como consecuencia del prorrateo del IVA por costos y gastos asociados a ingresos gravados, exentos y excluidos?
Todos los ingresos que obtenga una persona natural producto de una relación laboral se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario. Sin embargo, existen excepciones, como lo son las rentas de trabajo exentas contempladas en el artículo 206 del ET.
Para los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones que no constituyen renta ni ganancia ocasional, las tarifas de retención en la fuente a aplicar serán del 20% o 33%, de acuerdo con el cumplimiento de ciertos requisitos.
DIAN. Mediante el cual se estipula que el auxilio para el aprendizaje de idiomas como la capacitación pagados por el empleador son ingresos gravados para el trabajador y estarían sujetos a retención en la fuente.
DIAN. En el cual se aclara que los ingresos percibidos del Programa de Protección del Ingreso Cafetero –PIC– constituyen ingresos gravados, pues para ser considerado como no constitutivo de renta o renta exenta se requiere de expresa disposición legal que así lo califique.
Los contribuyentes que tengan que elaborar el formato 1732 deben indicar la parte del ingreso que se toma como no constitutivo de renta o ganancia ocasional. A los ingresos considerados no gravados no se les puede asociar al mismo tiempo costos y/o gastos.