Por el cual se sustituirían los capítulos 4 y 5 del título 1 de la parte 2, y se adicionaría un artículo al capítulo 2 del título 4 de la parte 2 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria, en lo relacionado con la reglamentación aplicable a las donaciones y el régimen tributario especial en el impuesto de renta y complementario.
Si en un momento determinado se celebra un contrato, en tanto su objeto sea la venta de bienes o la prestación de servicios, debe liquidarse el IVA, y para tal efecto tenerse en cuenta la base gravable que corresponda, de acuerdo con la norma. Asimismo, deberán considerarse las normas sobre causación y tarifa del impuesto. Ahora bien, en caso de que el contrato sea objeto de reajuste del precio, con base en el índice de precios al consumidor –IPC–, debe tenerse en cuenta que el valor como tal, objeto del ajuste, corresponde al valor del contrato antes del impuesto; por lo que al reajustar el valor del contrato, tiene lugar una modificación. En consecuencia, así como sobre el valor inicialmente determinado del contrato se generó IVA, sobre el mayor valor determinado por efecto del reajuste del precio, también se deberá causar el impuesto.
Para efectos de la contratación de seguros es necesario consultar las reglas que regulan la causación del IVA, según el tipo de póliza. Así pues, para las pólizas que se enmarquen en el artículo 433 del ET, el impuesto se causa en su totalidad en el momento de ocurrencia de alguno de los eventos allí señalados, aplicando la tarifa vigente en ese momento. Cuando la póliza admita el fraccionamiento de la prima y, por consiguiente, se emita el certificado correspondiente al respectivo periodo, el impuesto se causa sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original. Por tanto, si se contrata un seguro general en el año 2016 y la prima se divide en fracciones mensuales emitiendo el certificado por cada uno de estos periodos, sobre la prima por los periodos mensuales del año 2016, el impuesto se causa a la tarifa del 16%; si la prima corresponde a certificados emitidos por periodos mensuales del año 2017, la tarifa será del 19%.
Los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, son deducibles siempre y cuando se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del mismo.
De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 240 del ET, modificado por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, las rentas hoteleras de los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del ET se encuentran gravadas a partir del año gravable 2017 a la tarifa del 9%, por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, simpre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas. En cuanto a las personas naturales, no se hizo mención de ellas en la ley, para efectos de gravar sus rentas con esta tarifa especial; por lo tanto, las rentas hoteleras de los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario obtenidas por las personas naturales, estarán gravadas a partir del año gravable 2017 a la tarifa general que corresponda, de conformidad con el título V del libro I del Estatuto Tributario, capítulo I – Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales.
Las entidades clasificadas como pertenecientes al régimen tributario especial a 31 de diciembre de 2016 (corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro) y que continúan dentro de este, deben esperar la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, con el fin de determinar cuáles son los documentos requeridos y cuál es el procedimiento a seguir para continuar en dicha clasificación.
Si en un mismo establecimiento se realiza no solo la prestación de los servicios de bar, restaurante y discoteca sino que adicionalmente hay una sección que realiza ventas de bienes sujetos al IVA, como es el caso de los vinos, aperitivos, sección que realizan ventas de bienes sujetos al IVA, como es el caso de los vinos, aperitivos, licores y similares que se venden al público de manera separada e independiente de los servicios de bar, restaurante y discoteca, con el fin de que el cliente lo consuma fuera del establecimiento y como tal, la operación se factura por separado a tales servicios, la venta de dichos licores están gravados con el IVA a la tarifa del 5% y no con el impuesto nacional al consumo.
El DIAN precisa que cuando el artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016 señala que las bases para calcular la autorretención tendrán en cuenta las existentes en renta, lo que se reconoce es la posibilidad de que esta se efectúe sobre el ingreso gravable para el sujeto pasivo, permitiendo la depuración de la base.