Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Etiqueta: mayo 22 2017

Oficio 220-096440 de 10-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 10 mayo, 2017

El artículo 429 del Código de Comercio establece que si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se deberá citar a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada, advirtiendo que la nueva reunión deberá realizarse no antes de los diez días ni después de los treinta contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Cabe resaltar que, para que proceda la convocatoria de una reunión de segunda convocatoria, es indispensable que se haya convocado una primera reunión que no se realizó, por no haberse configurado el quórum deliberativo. Situación diferente es que, después de constituido de manera regular el máximo órgano social e iniciada la respectiva reunión, el quórum se desintegre a causa del retiro de los asistentes; en este caso, se deberá levantar el acta correspondiente teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas válidamente surtirán todos sus efectos legales; adicionalmente, se deberá convocar una nueva reunión para someter a su consideración los temas de su competencia que no se hubieren tratado.

Concepto 006102 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 marzo, 2017

La DIAN precisa que a las declaraciones de retención en la fuente presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 les son aplicables los incisos 2 y 5 del artículo 580-1 del ET, los cuales indican que dichas declaraciones tendrán efectos legales siempre y cuando sean pagadas en su totalidad dentro de los dos meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

Concepto 6010 de 17-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 17 marzo, 2017

Hasta antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, las asociaciones gremiales eran contribuyentes del impuesto de renta conforme el régimen tributario especial, únicamente por las actividades industriales y de mercadeo. Sin embargo, con la modificación introducida por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 19 del ET el cual establece los contribuyentes del régimen tributario especial, las asociaciones gremiales no fueron incluidas. No obstante, el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 23 de ET, consagrando entre las entidades señaladas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta declarantes de ingresos y patrimonio a las asociaciones gremiales, siempre y cuando garanticen la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. En conclusión, a partir del periodo gravable 2017 las asociaciones gremiales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, y deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio.

Concepto 006028 de 17-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 17 marzo, 2017

Respecto al beneficio tributario señalado en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, la DIAN precisa que este no es aplicable cuando ya se presenta una situación jurídica consolidada, y las obligaciones liquidadas en la declaración más los intereses de mora generados por dicha liquidación, prestan mérito ejecutivo.

Concepto 005322 de 14-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 14 marzo, 2017

Únicamente podrá solicitarse la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por un exportador de oro o de joyería, cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción adelantada al amparo de un título minero vigente. Ello implica que el metal precioso fue explotado por un titular minero en etapa de explotación, en los términos del artículo 2.2.5.6.1.1.1 del Decreto 1073 de 2015 – no así por un explotador minero autorizado – lo que de suyo implica la celebración de un contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 685 de 2001.

Concepto 005079 de 11-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 11 marzo, 2017

Para efectos de la autorretención a título del impuesto sobre la renta, los ingresos que para el beneficiario del pago constituyan ingresos de fuente extranjera no hacen parte de la base de retención. De igual manera, la autorretención tampoco aplicará cuando un extranjera haga un pago a un residente en Colombia, pues en este caso no tiene la calidad de agente de retención.

Concepto 098 de 07-02-2017

Concepto / Oficio, Estándares Internacionales, NORMATIVIDAD Publicado: 7 febrero, 2017

Cuando una copropiedad elabora su contabilidad sobre la base de causación, los impuestos por pagar correspondientes deben ser reconocidos en el periodo en el cual se genera la obligación y no únicamente cuando es realizado el pago. El no reconocimiento de esta obligación afecta la situación financiera y los excedentes y patrimonio generados por la copropiedad, por lo que no es adecuado suplir las obligaciones de reconocimiento mediante revelaciones en los estados financieros. De acuerdo con el párrafo 2.19 del capítulo 2 del anexo 3 del Decreto 2420 de 2015, que aplica para las entidades del Grupo 3, y el cual especifica los criterios para el reconocimiento de los activos, pasivos, ingresos y gastos, se deben reconocer como pasivos las partidas que impliquen futuras salidas de beneficios económicos de la entidad; además, en el párrafo 2.20 se determina que el no reconocimiento de un pasivo no se rectifica mediante revelaciones.

Concepto 094 de 06-02-2017

Concepto / Oficio, Estándares Internacionales, NORMATIVIDAD Publicado: 6 febrero, 2017

Al resolver consulta, el CTCP señala que en una copropiedad, la adquisición de tejados a través del recaudo de una cuota extraordinaria corresponde al reemplazo de un bien común esencial, sin desafectar. Por tanto, las reparaciones mayores y/o sustituciones de los bienes comunes sin desafectar se deben tratar como un gasto en el período en que se incurra.

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