La Supersociedades precisa que la omisión del acreedor prendario consistente en no ejecutar la garantía mobiliaria sobre las acciones de propiedad de uno de los socios antes de la inscripción de la cuenta final de liquidación, estando obligado a ello, a pesar de tener conocimiento de la situación de la sociedad, por ostentar los derechos inherentes a la calidad de accionista que le fueron conferidos en el contrato de prenda, traería consigo la pérdida de la garantía por desaparición de la persona jurídica de cuyo capital social hacían parte dichas acciones, pues este hecho tiene correspondencia con la “destrucción completa de la cosa empeñada” a que hace referencia el artículo 2431 del Código Civil, y, en consecuencia, el otrora acreedor prendario mutaría su calidad a la de acreedor quirografario. Así las cosas, si en el contrato de prenda no se consagró nada sobre el pago de la obligación garantizada en caso de liquidación de la sociedad o en torno a la entrega de los remanentes de la liquidación al acreedor prendario, y este último tampoco adelantó la ejecución de la garantía mobiliaria, el liquidador deberá hacer entrega de los bienes que correspondan al propietario de las acciones, quien continuará como responsable del pago de la acreencia.
De acuerdo con los artículos 363 y siguientes del Código de Comercio, el socio que pretenda ceder sus cuotas debe ofrecerlas primero a los demás socios; si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas ni se obtiene la autorización de la mayoría de los socios para el ingreso de un extraño, la sociedad está obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente, una o más personas que las adquieran, y si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión los demás socios optarán entre disolver las sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas. Lo anterior significa que si no hay un interesado en adquirir las cuotas sociales o la cesión no se perfecciona dentro de los términos estipulados, los demás socios, esto es, quienes conservan el ‘animus societatis’, con independencia del porcentaje del capital que posean en la sociedad, tienen la potestad de decidir el futuro de ente jurídico; es decir que tanto la disolución por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social, como la exclusión de los socios con la consiguiente disminución del capital social con efectivo reembolso de aportes, debe ser adoptada por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, pero no referida a todo el capital social, sino solamente a las cuotas sociales que detenten los socios interesados en permanecer en la sociedad.
Respecto a si en un colegio puede tomarse la capacitación a docentes como un egreso procedente, el CTCP señala que los gastos relacionados con la capacitación de docentes manejan una relación directa de causalidad con la actividad comercial que desarrolla el ente económico, razón por la cual sí puede tomarse como egreso procedente.
Cuando el valor individual de un activo es muy bajo, el valor acumulado de las compras puede representar una partida material que debe ser reconocida por separado en los estados financieros. Su reconocimiento como gasto impediría que los estados financieros de propósito general cumplieran el propósito de generar información que sea útil para los usuarios de dichos estados.
En la reexpresión retroactiva los errores deben ser corregidos en los primeros estados financieros autorizados para su emisión tras ser descubiertos, y normalmente el ajuste se hace contra las ganancias acumuladas.
El CTCP recuerda que las cuotas ordinarias pagadas en una copropiedad deben ser reconocidas como ingresos en la fecha en que ellas sean exigibles, y en ellas se incluye lo correspondiente al fondo de imprevistos. En cuanto a las cuotas extraordinarias que deben ser reconocidas como ingresos cuando se cumplen las condiciones impuestas para su uso, indica que inicialmente deben ser registradas como ingresos diferidos y cuando se cumplen las condiciones se reconocen como ingresos. Respecto a los intereses de mora, precisa que se deben causar de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 675 de 2001. Cabe señalar que el CTCP emitió la orientación técnica No. 15 «Copropiedades de Uso Residencial o Mixto», en la cual explica ampliamente la forma de reconocer las expensas comunes ordinarias y extraordinarias.
De acuerdo con el párrafo 30.10 del marco técnico normativo para pymes, a la fecha de la presentación de los estados financieros, ya sean al final del período contable o en períodos intermedios, deben ajustarse las partidas de carácter monetario a la tasa de cierre y las diferencias presentadas deben reconocerse en resultados.
En lo referente al impuesto predial unificado de las zonas de cesión incorporadas al espacio público, los artículos 2.2.6.1.4.6 y 2.2.6.1.4.7 del Decreto 1077 de 2015 establecen que a partir del año en que, a primero de enero, la zona cedida se encuentre incorporada al espacio público de acuerdo con la inscripción de la escritura pública de constitución de urbanización, el predio pasa a ser propiedad del municipio y queda excluido del impuesto predial unificado de acuerdo con el artículo 170 del Decreto Ley 1333 de 1986. Ahora bien, si se trata de predios que han sido destinados al uso público pero que aún son de propiedad de una persona natural o jurídica o sociedad de hecho, estos no son objeto de la exclusión del impuesto predial unificado, pues en los términos del artículo 674 del Código Civil, los bienes públicos son aquellos cuyo dominio pertenece a la república.