El impuesto diferido es una partida establecida bajo Estándares Internacionales, la cual se genera por el tratamiento diferencial que se suele dar a los hechos económicos desde el punto de vista contable y fiscal.
El cálculo y reconocimiento del impuesto diferido es obligatorio para las entidades que aplican los Estándares Internacionales. No obstante, en contadas excepciones una entidad debería considerar omitir este reconocimiento, dada la incertidumbre que existe sobre su aprovechamiento.
La sección 29 del Estándar para Pymes explica los lineamientos para el manejo del impuesto a las ganancias, dividido en “impuesto diferido” e “impuesto corriente”. Para el oportuno reconocimiento y manejo de cada uno de estos es necesario conocer en qué puntos se diferencia cada uno.
El Decreto 2649 de 1993 establece el tratamiento de las diferencias temporales y las diferencias permanentes a efectos de reconocer el impuesto diferido que ya estaba incluido en la normatividad local que se venía aplicando en Colombia; el caso es que muchas entidades no lo reconocían o simplemente lo obviaban y los revisores fiscales y hasta los auditores no hacían comentarios al respecto; es ahora con las NIIF que se hace evidente que dichos conceptos siempre estuvieron ahí, y nunca se había hecho su aplicación correcta.