Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Etiqueta: usufructuario

Oficio 220-279977 de 01-12-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 1 diciembre, 2017

Si una sociedad en liquidación voluntaria fue usufructuaria de algún bien, este derecho se extingue a partir del registro de la rendición de cuentas debidamente aprobado en la Cámara de Comercio, en cuyo caso, la sociedad deberá restituir al titular del derecho de dominio o nudo propietario los bienes objeto del contrato. Cosa distinta ocurre, cuando la sociedad es la titular o nuda propietaria de los bienes dados en usufructo, en cuyo caso se transmiten. Sin embargo, para el caso de liquidación voluntaria se adjudican los bienes a los acreedores en el orden de prelación, quienes deberán respetar los plazos y condiciones del usufructo. Cabe señalar que el derecho de usufructo, una vez celebrado, constituye una limitación a la propiedad, resultando claro que será el liquidador designado quien adelante la adjudicación adicional, el llamado a analizar el estado en que se encuentran los bienes objeto de adjudicación, para proceder dependiendo del derecho real que coexiste, bien sea como nudo propietario o como usufructuario, a efectos de determinar los efectos, acciones y procedimientos propios a seguir a la luz de la normatividad.

Oficio 220-197422 de 30-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 30 agosto, 2017

La Supersociedades señala que es procedente aportar dinero en usufructo como pago por las cuotas o acciones que integren el capital de una sociedad, bien sea al momento de la constitución o en capitalizaciones posteriores. Sin embargo, precisa que si bien el numeral 1 del artículo 143 del Código de Comercio prevé que durante la vigencia de la sociedad los asociados pueden solicitar la restitución de lo aportado en calidad de usufructo siempre que así haya sido estipulado en el contrato, el fin de aportar una cosa en usufructo es que el usufructuario se apropie de los frutos o réditos que produce el bien dado en usufructo, por cuanto estos constituyen en sí el real aporte que hace parte del capital social. Por lo anterior, aunque sí es posible devolver al nudo propietario la cosa aportada por este en los casos que hayan quedado estipulados en el contrato, los frutos o réditos causados durante el tiempo que la cosa estuvo en poder del usufructuario le pertenecen a este, lo que aplicado al caso del dinero aportado en usufructo a una sociedad significa que los frutos de su inversión generados durante el tiempo que este le fue entregado en usufructo pertenecen íntegramente a la compañía.

Concepto 220-003937 de 01-02-2010

Concepto / Oficio, Estándares Internacionales, NORMATIVIDAD, Por Clase, Por Tipo de Norma Publicado: 1 febrero, 2010

Supersociedades. Usufructo de acciones – Artículo 412 del Código de Comercio.

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