Utilizando las facultades del artículo 808 del ET, el Gobierno redujo a niveles del 25 %, e incluso 0 %, el valor del anticipo al impuesto de renta del año gravable 2020 para varios contribuyentes del régimen ordinario afectados con la actual crisis económica que genera la pandemia del COVID-19.
Utilizando las facultades del artículo 808 del ET, el Gobierno redujo a niveles del 25 %, e incluso 0 %, el valor del anticipo al impuesto de renta del año gravable 2020 para varios contribuyentes del régimen ordinario afectados con la actual crisis económica que genera la pandemia del COVID-19.
De una forma bastante tardía, y haciendo uso de las facultades del artículo 808 del Estatuto Tributario –ET–, el Ministerio de Hacienda expidió el 29 de mayo de 2020 su Decreto 766 para modificar los artículos 1.6.1.13.2.11, 1.6.1.13.2.12 y 1.6.1.13.2.15 del DUT 1625 de 2016 (que actualmente contienen los vencimientos para la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año gravable 2019 de personas jurídicas y naturales) y establecer que una importante cantidad de contribuyentes del régimen ordinario (entre personas jurídicas y naturales) podrán calcular de forma reducida (con un 0 % o un 25 %) su anticipo al impuesto de renta del año gravable 2020.
Esta medida, que busca aliviar la carga financiera de solamente aquellos que se dediquen a las casi 30 actividades económicas mencionadas en el Decreto 766 de 2020 (supuestamente los más afectados con la crisis económica generada con la pandemia del COVID-19), en realidad, debía haberse tomado antes de abril de 2020, pues fue en dicho mes cuando a los contribuyentes del régimen ordinario que fuesen grandes contribuyentes o personas jurídicas se les pidió hacer el pago obligatorio de una cuota del “saldo a pagar” de su declaración de renta del año gravable 2019 (era la segunda cuota para los grandes contribuyentes y la primera para las personas jurídicas que no son grandes contribuyentes; ver el Decreto 520 de abril 6 de 2020, que estableció que las declaraciones de renta del año gravable 2019 se podían presentar en junio de 2020, pero exigiendo realizar primero el pago de cuotas en febrero y abril de 2020).
En efecto, y tal como lo destacamos en un anterior editorial, si el Gobierno hubiera tomado temprano la decisión de reducir el anticipo hacia el año gravable 2020, a muchos contribuyentes su declaración de renta del año gravable 2019 ya no les arrojaría “saldos a pagar”, sino, incluso, “saldos a favor”; por tanto, no hubieran tenido que pagar ningún valor ni en febrero de 2020 ni en abril de 2020.
Por tanto, ahora que el Gobierno tomó esta tardía decisión, lo que sucederá es que muchos contribuyentes que aún no hayan presentado su declaración de renta del año gravable 2019 van a tener que recalcular los “saldos a pagar” o los “saldos a favor” finales de dicha declaración, y aquellos a los que les arroje un gran “saldo a favor” final, pero que ya habían pagado valores en febrero o abril de 2020, van a tener que enfrentarse al desgaste de solicitar a la Dian que les devuelvan los valores que ya habían pagado sin estar obligados a ello (devolución del pago de lo no debido; ver artículo 850 del ET y el artículo 1.6.1.21.27 del DUT 1625 de 2016).
Y si no quieren enfrentar ese desgaste, van a preferir optar por realizar el cálculo de su anticipo al impuesto de renta con un porcentaje más alto que el permitido por el Decreto 766 de mayo 29 de 2020, de forma que la declaración finalmente arroje un “saldo a pagar” que coincida con los valores que ya habían pagado.
Adviértase que los contribuyentes pertenecientes a otros sectores económicos diferentes a los mencionados en el Decreto 766 de 2020, y que puedan demostrar que sus ingresos de los primeros 6 meses del año 2020 también se les redujeron en los términos mencionados dentro del artículo 809 del ET, tendrán que agotar el procedimiento establecido en la Circular Dian 0044 de junio de 2009 solicitando directamente a la administración tributaria que también se les conceda calcular de forma reducida el anticipo para el año gravable 2020.
Además, debe recordarse que aquellos contribuyentes que ya se liquidaron durante 2019 no deben liquidar anticipo para el año gravable 2020 (ver Concepto Dian 12200 de mayo de 1987; ver también la pestaña “Anticipo al impuesto de renta” en nuestra herramienta en Excel: Formulario 110 y formato 2516 para personas jurídicas, año gravable 2019, la cual es exclusiva de los suscriptores Oro, pero que también hace parte de los materiales complementarios del libro virtual del Dr. Diego Guevara Novedades en la preparación y presentación de la declaración de renta o de régimen simple, año gravable 2019, de personas jurídicas, elaborado el 27 de marzo de 2020, el cual incluye, adicionalmente, el acceso a 8 horas de conferencia en línea).
Aunque esta vez el Gobierno solo autorizó por decreto que algunos contribuyentes puedan calcular de forma reducida su anticipo al impuesto de renta del año gravable 2020 (aquellos que se consideran los más afectados con la crisis económica que genera la pandemia del COVID-19), es claro que existen otros dos casos especiales en los cuales no se debería exigir la liquidación obligatoria de dicho anticipo y debería más bien establecerse que este solo sea calculado de forma voluntaria. Ellos son:
El primero de esos casos, que ya hemos destacado en editoriales anteriores, es el de las personas naturales (residentes o no residentes) que se quedan en el régimen ordinario del impuesto de renta (pues no pueden o no quieren trasladarse al régimen simple).
En efecto, y de acuerdo con las normas de los artículos 592 al 594-3 del ET, dichos contribuyentes, aunque hayan quedado obligados a declarar renta del año gravable 2019, es posible que no queden obligados a declarar el año gravable 2020 (pues cada año se examina de forma independiente y es posible que justo en ese año siguiente sí cumplan todos los requisitos para quedar exonerados de volver a presentar declaración de renta).
Además, es posible que no les interese (o no puedan) presentar de forma voluntaria su declaración de renta del régimen ordinario del año gravable 2020, pues la declaración voluntaria del artículo 6 del ET solo se permite a quienes en ese año siguiente sigan vivas (es decir, sigan siendo “personas naturales” y no se hayan convertido en “sucesiones ilíquidas), sigan, además, catalogadas como “residentes” y, adicionalmente, hayan sido objeto de retenciones en la fuente a título de renta o de ganancia ocasional.
En un caso como el anterior, es claro que para no perder el valor de ese “anticipo para año gravable 2020”, lo único que podrá hacer el contribuyente es enfrentar el desgaste de solicitar su devolución, alegando que efectuó un pago de lo no debido.
El segundo caso es el de las personas jurídicas y naturales que hasta el cierre del año gravable 2019 pertenecían al régimen ordinario del impuesto de renta, pero justo durante el año 2020 deciden trasladarse al régimen simple (ver artículos 903 al 916 del ET, luego de ser modificados con el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019).
En un caso como ese, y tal como ya lo demostramos en un editorial anterior, es muy fácil prever que los valores altos por concepto de “anticipo al impuesto de renta año gravable 2020” (el cual sí se podrá arrastrar a la declaración anual del simple del año gravable 2020 (ver el numeral 5.2 del artículo 1.5.8.3.11 del DUT 1625 de 2016), le terminarán provocando un importante saldo a favor en su declaración anual del año gravable 2020 del régimen simple.
Además, dicho saldo a favor, mientras decida seguir perteneciendo al régimen simple, no se puede solicitar en devolución, sino que únicamente se podrá usar para restarlo dentro de los formularios bimestrales del anticipo obligatorio del año siguiente o dentro de la declaración anual del simple del año siguiente (algo que incluso la Dian no está permitiendo en el formulario 2593 del año gravable 2020, violando así la norma del numeral 2.3 del artículo 1.5.8.3.7 del DUT 1625 de 2016; ver también el numeral 5.3 del artículo 1.5.8.3.11 del DUT 1625 de 2016). La única manera de pedirlo en devolución es si decide regresarse al régimen ordinario (ver artículo 1.6.1.21.28 del DUT 1625 de 2016).
Por tanto, en medio de una crisis económica como la actual, no tiene sentido exigirles a los contribuyentes que se trasladen al SIMPLE durante 2020 que liquiden “anticipos de renta para el año gravable 2020” en su declaración de renta del año gravable 2019 del régimen ordinario.