Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reducción de anticipo al impuesto de renta, año gravable 2020, por COVID-19


Reducción de anticipo al impuesto de renta, año gravable 2020, por COVID-19
Actualizado: 7 abril, 2020 (hace 4 años)

Si los ingresos de 2020 se están disminuyendo, los artículos 808 al 810 del ET y la Circular Dian 044 de junio de 2009 contemplan la posibilidad de que los contribuyentes que, al cierre de 2019 estaban en el régimen ordinario, puedan disminuir su anticipo al impuesto del año gravable 2020.

Por estos días, la gran mayoría de contribuyentes del régimen ordinario (ya sean personas naturales o jurídicas) están enfrentando una seria disminución de sus ingresos operacionales a causa de la cuarentena obligatoria de marzo 25 al 13 de abril de 2020, ordenada por el Decreto 457 de marzo de 2020, para enfrentar los problemas originados por la expansión del COVID-19.

En vista de lo anterior, es importante destacar que, al momento de liquidar los valores a cargo del impuesto de renta del régimen ordinario del año gravable 2019 (tanto en el formulario 110 como en el 210), los contribuyentes pueden aplicar lo contemplado en los artículos 808 a 810 del ET, con miras a disminuir el anticipo al impuesto de renta del régimen ordinario del año gravable 2020. Dichas normas (que se deben estudiar en conjunto con lo dispuesto en la Circular Dian 044 de junio 1 de 2009) establecen lo siguiente:

Artículo 808. Facultad para reducir el anticipo en forma general.  El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.

Artículo 809. Autorización de la reducción en casos individuales.  A solicitud del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:

a. Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior;

b. Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior. 

En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.

La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo. 

Artículo 810. Término para decidir sobre la solicitud de reducción.  Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno.

 Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año gravable”.

“lo ideal es que fuese el propio Gobierno nacional el que aplique lo dispuesto en el artículo 808 del ET y establezca que la gran mayoría de contribuyentes pueden liquidar de forma reducida su anticipo para el año gravable 2020”

Como puede verse, lo ideal es que fuese el propio Gobierno nacional el que aplique lo dispuesto en el artículo 808 del ET y establezca que la gran mayoría de contribuyentes pueden liquidar de forma reducida su anticipo para el año gravable 2020. Y si eso no sucede, entonces los contribuyentes que sí han visto disminuidos sus ingresos de los tres primeros meses del año 2020 tendrían que ponerse en la tarea de radicar en la Dian las solicitudes para autorización de reducción del mencionado anticipo (algo que se complica si por estos días las resoluciones Dian 000022 de marzo 18 de 2020 y 000030 de marzo 29 de 2020 han ordenado justamente enviar a muchos de los funcionarios de la Dian a sus casas).

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Por tanto, es urgente que el Gobierno nacional (Ministerio de Hacienda), o la Dian misma, emitan alguna instrucción sobre este tema, pues las declaraciones de renta de las personas jurídicas del régimen ordinario empiezan a vencerse a partir de abril 21 de 2020 (ver artículos 1.6.1.13.2.11 y 1.6.1.13.2.12 del DUT 1625 de octubre de 2016, luego de ser modificados con el Decreto 435 de marzo 19 de 2020).

Casos especiales en los que no se debería obligar a los contribuyentes del régimen ordinario a liquidar anticipo

En relación con este tema, y tal como lo hemos destacado en anteriores editoriales, existen casos especiales en los que no debería obligarse a que los contribuyentes del régimen ordinario liquiden el anticipo al impuesto de renta (en este caso, para el año gravable 2020). Entre tales casos figuran:

a. Las personas naturales (residentes o no) que por el año gravable 2019 sí están obligadas a declarar, pero que tienen una alta probabilidad de no quedar obligadas a declarar por el año gravable 2020 (pues lo que las hizo quedar obligadas a declarar el año gravable 2019 fue solo un ingreso extraordinario, como la venta de un activo, o haberse ganado una lotería o haber recibido una herencia). Si a esas personas se les obliga a liquidar anticipo para el 2020 y luego no quedan obligadas a declarar por dicho año, entonces tendrían que acudir al proceso de solicitar la devolución del pago de lo no debido y así evitar que se pierda ese dinero (ver artículo 1.6.1.21.27 del DUT 1625 de 2016).

b. Algunos contribuyentes, al cierre del 2019, pertenecen al régimen ordinario y, por tanto, se les exige liquidar anticipo de renta para 2020. Sin embargo, son contribuyentes que justo en 2020 deciden trasladarse al régimen simple (decisión que tienen plazo de tomar hasta julio de 2020; ver artículo 909 del ET). Por tanto, aunque el numeral 5.2 del artículo 1.5.8.3.11 del DUT 1625 de 2016 sí les permitirá arrastrar ese anticipo hacia la declaración del SIMPLE, es claro que tal arrastre les provocará grandes saldos a favor en su declaración anual del SIMPLE del año gravable 2020, lo cual no tiene lógica en medio de un año de recesión económica ocasionada por la pandemia del COVID-19.

Esto, por tanto, también debería ser considerado urgentemente por el Gobierno nacional en una reglamentación especial que puede expedir utilizando las facultades legislativas que le otorga la declaratoria de emergencia nacional.

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