Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 016486 de 24-06-2010


Actualizado: 24 junio, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 016486
24-06-2010

Asunto: Oficio radicado con el No. 1-2010-034948 del 09 de junio de 2010.
Tema: Presupuesto Territorial.
Subtema: Ejecución Presupuestal – Pago de Sentencias y Conciliaciones.

Respetado doctor Rodríguez:

En atención al oficio del asunto, consulta Usted lo siguiente:

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, profirió sentencia condenatoria contra el Municipio de Guateque, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de una ex empleada, que había sido declarada insubsistente mediante acto administrativo, alegando en su defensa la desviación de poder al nombrar en su reemplazo una funcionaria con menor capacidad. Es así como mediante sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2010, revoca un fallo de primera instancia proferido por el Juzgado séptimo administrativo del circuito judicial de Tunja, obligando al Municipio a declarar nulo el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, reintegrar a la funcionaria a un empleo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba en el momento del retiro y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes desde la fecha de retiro hasta cuando se produzca su vinculación, con indexación de los mismos según una fórmula propuesta. Igualmente da un término de 30 días para que el Municipio adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia. Teniendo en cuenta que el fallo es definitivo se debe cancelar aproximadamente la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00), mcte.

Por lo expuesto mi solicitud se centra, en si puedo acudir al Ministerio de hacienda, para pignorarle parte de las transferencias de libre destinación o en algún caso los recursos de forzosa inversión (otros sectores) y el Ministerio asumir la obligación en nombre del Municipio, o girar anticipadamente los recursos de las vigencias futuras pignoradas y así poder cancelar esta obligación y desde luego descontar este valor de las transferencias a que tiene derecho el Municipio.

Lo anterior se basa en que no se deben lesionar las finanzas Municipales, toda vez que por el monto de la sentencia se elevarían los gastos de funcionamiento en el periodo y desde luego la inversión con recursos ICLD, se vería disminuida con respecto a las vigencias anteriores, perdiendo el incentivo que por gestión administrativa ha venido obteniendo el Municipio.
… .”

Antes de dar respuesta, es necesario precisar que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 43 y numeral 8 del artículo 45 del Decreto 4712 de 2008, entre algunas de las funciones que tiene asignadas esta Dirección, se encuentra la de emitir conceptos jurídicos sobre la aplicación de normas y temas relacionados con la administración financiera y tributaria territorial; así mismo, de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta ofrecida no tiene carácter de obligatoria ni vinculante.

De acuerdo con el artículo 352 de la Constitución Política y los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996, las entidades territoriales deben expedir las normas que en materia presupuestal deben aplicar, tanto en el nivel central como en el descentralizado, respetando en todo caso los principios y las disposiciones contenidos en el ordenamiento constitucional, Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, Decreto 115 de 1996, Ley 617 de 2000 y Ley 819 de 2003. En ausencia de normas particulares, aplicarán en lo que fuere pertinente las normas orgánicas de presupuesto Nacional.

Por lo tanto, la asesoría que solicita debe buscarla en principio en el Estatuto Orgánico de Presupuesto del ente territorial respectivo; nuestra respuesta se soporta en el ordenamiento constitucional y nacional, el cual no debe diferir sustancialmente del ordenamiento propio de cada ente territorial.

Respecto a su interrogante, esta Dirección efectúa las siguientes consideraciones:

El Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) en los artículos 3, 11 y 36, precisa:

“Artículo 3. Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional.

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativas y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta.
… .”

“Artículo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes:

a) …
b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
… .”

“Artículo 36. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.

Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda”

Así mismo, los artículos 14 y 16 del Decreto 568 de 1996, determinan:

“Artículo 14. El proyecto de presupuesto de gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas.
…”

“Artículo 16. El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 14, las siguientes:
…”

De acuerdo con lo transcrito se puede inferir lo siguiente:

  • El Presupuesto General de un Municipio esta compuesto por los presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden Municipal y el Presupuesto Municipal.
  • El presupuesto de gastos municipal se presentará clasificado por secciones, distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión.
  • El presupuesto de gastos de cada una de las secciones, debe tener como mínimo un desglose conforme a lo estipulado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Municipal, o a falta de éste conforme a la Ley Orgánica del Presupuesto, no olvidando que en el anexo que acompaña el decreto de liquidación que debe expedir el Alcalde, se debe efectuar el detalle del gasto para la vigencia fiscal respectiva.

Debido a que las secciones que hacen parte del Presupuesto General del Municipio, deben sujetarse a las normas contenidas en el ordenamiento superior y a las normas presupuestales que debió expedir el Municipio respectivo, en la elaboración de sus anteproyectos de presupuesto, en el proceso de su ejecución y en las modificaciones presupuestales que afecten a éstas secciones presupuestales, estos órganos deben tener en cuenta las siguiente normatividad señalada en el Decreto 111 de 1996, así:

“Artículo 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. (Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3).

Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
… .”

“Artículo 38. En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:

  • A créditos judicialmente reconocidos;
  • .. .

… .”

“Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.
… .”

De lo expuesto anteriormente, se deduce que cada entidad territorial debe apropiar los recursos necesarios para cumplir con los fallos judiciales que contra la respectiva administración se profieran, dentro de los plazos establecidos y en la sección presupuestal al que corresponda el negocio respectivo, para lo cual, cada sección debe incorporar en su presupuesto, un rubro denominado “Sentencias y Conciliaciones”.

Ahora bien, para el pago de de estos fallos se deberán buscar formulas que permitan el cumplimiento de dichas obligaciones, pasando por un acuerdo de pagos que posibiliten diferirlo en el tiempo y la racionalización del gasto del ente territorial correspondiente, para lo cual, se recomienda efectuar adiciones presupuestales si se presentan nuevos recursos con los cuales se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital o realizar traslados presupuestales al interior de los gastos de cada sección, con el fin de apropiar los recursos necesarios en el rubro de sentencias y conciliaciones, en el entendido, que los presupuestados en el rubro de “Sentencias y Conciliaciones” no sean suficientes.

Los gastos generados en cumplimiento de fallos o sentencias judiciales referidos a funcionarios que hacen parte de una entidad territorial, se presupuestaran dentro de los gastos de funcionamiento y computarán para efectos de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación (ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica)

Resulta claro entonces, que este tipo de fallos o sentencias judiciales, se podrían sufragar en los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, con el cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General, con base en lo señalado en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001; los recursos correspondientes al restos de ingresos que perciban por la Participación de Propósito General son de forzosa inversión y deben ser destinados al desarrollo y ejecución de las competencias a su cargo, de acuerdo con las condiciones previstas en la ley.

De otra parte, la programación, distribución y giro de los recursos de la participación de propósito general se realizará directamente a los distritos y municipios, debiendo efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para lo cual, los artículos 81 y 85 de la ley 715 de 2001, determina:

Artículo 81. Giro de los recursos de la participación de propósito general. Los recursos de la participación de propósito general serán transferidos así:

Los distritos y municipios recibirán directamente los recursos de la participación de propósito general.

Sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el programa anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para propósito general a los distritos y municipios. Los giros deberán efectuarse en los diez (19) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto se aforará la participación para propósito general del Sistema General de Participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia.”

“Artículo 85. Procedimiento de programación y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones. La programación y distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se realizará así:

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los montos totales correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de Participaciones, de que tratan los artículos 356 y 357 de la constitución política, y comunicará al Departamento Nacional de Planeación, el monto estimado que se incluirá en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentación.

Con fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el Departamento Nacional de Planeación realizará la distribución inicial del Sistema General de Participaciones de acuerdo con los criterios previstos en esta ley, la cual deberá ser aprobada por el CONPES para la Política Social.”

En este orden de ideas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede recibir de un Municipio la pignoración de parte de las transferencias de libre destinación o de los recursos de forzosa inversión de la participación de propósito general que le corresponde, con el fin de que este Ministerio asuma una obligación (sentencia o fallo judicial) que esta a nombre del Municipio correspondiente, ni que este mismo Ministerio pueda anticipar el giro de los recursos de la participación de propósito general y posteriormente descontar este valor de las transferencias a que tiene derecho el ente territorial respectivo, en consideración a que no existe sustento legal que lo autorice.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal
Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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