Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 410 de 12-08-2008


Actualizado: 12 agosto, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 410
12-08-2008




PARA: MARILÚ CASTAÑO ARELLANO

Directora General Territorial (AF)
DE: Jefe Oficina Asesora Jurídica
ASUNTO: Solicitud de concepto

Me permito dar respuesta a la consulta elevada por usted a esta oficina en los siguientes términos:

Entendemos de la lectura de su consulta que ésta se encamina a determinar si las Direcciones Territoriales, dentro de los procedimientos mediante los cuales se resuelven recursos de apelación e investigaciones por Silencio Administrativo Positivo en casos particulares de “rompimiento de la solidaridad” deben exigir el original de los contratos de arrendamiento, o copia autenticada de éstos, con el reconocimiento de firmas ante notario.


Lo anterior, en razón a que de un lado, el estatuto anti trámites (Decreto Ley 2150 de 1995) establece que la administración no está autorizada legalmente para solicitar copias autenticadas de documentos, ni reconocimiento de firmas ante notario o funcionario judicial y, de otra parte, existe jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en la que se señala que dentro de un proceso encaminado a determinar el rompimiento de la solidaridad, el usuario debe presentar el original del contrato de arrendamiento con reconocimiento de las firmas ante notario o, en su defecto, copia autenticada del mismo, tesis jurisprudencial que podría entrar en contradicción con lo dispuesto en el mencionado estatuto. Se cita como ejemplo de esta jurisprudencia, lo señalado mediante sentencia T-481 de 2007.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En primer lugar, frente a la inquietud planteada, resulta pertinente aclarar que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en materia de acciones de tutela, como el que se cita en su solicitud, producen efectos “inter-partes”, por lo que lo allí decidido se aplica a cada caso particular que entra en conocimiento de dicha corporación por vía de la acción de tutela; en razón a ello, de lo señalado en dichos pronunciamientos no puede pretenderse su aplicación general respecto de todas las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades públicas, tales como los trámites de recursos de apelación e investigaciones por silencio administrativo positivo en sede de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Ahora bien, con relación a los pronunciamientos de tutela como el que se cita en su solicitud y en los que se señala que en un proceso encaminado a determinar el rompimiento de la solidaridad, el usuario debe presentar el original del contrato de arrendamiento con reconocimiento de las firmas ante notario, o en su defecto, copia autenticada del mismo, esta Oficina Asesora Jurídica no encuentra ninguna contradicción con lo dispuesto en el estatuto anti trámites (Decreto Ley 2150 de 1995) aplicable a las autoridades administrativas.

Lo anterior, en razón a que los mencionados fallos hacen referencia a la exigencia de presentar los contratos de arrendamiento en original o copia autenticada, con reconocimiento de las firmas ante notario o funcionario judicial, como requisito probatorio para efectos del proceso judicial por el que se decide la acción de tutela, por aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún momento esto implique su aplicación en las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades públicas. Claramente, señala el artículo citado lo siguiente:“(…)

El Documento privado es auténtico en los siguientes casos:


1o. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.(…)”

Al respecto, y a manera de ejemplo, vale la pena citar lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia T- 223 de 2007:“(…)

En primer término, no es de recibo el argumento de Emdupar S.A. respecto de la presunta irregularidad del contrato de arrendamiento allegado como prueba de la relación existente entre el usuario y la accionante, en la medida en que, según lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados se reputan auténticos si han sido reconocidos por juez o notario, como en efecto sucedió respecto del contrato que obra en el expediente, el cual fue autenticado el 26 de julio de 2006 en la Notaría Primera de Valledupar(…)”
(Subrayado fuera de texto).

De lo anterior, se concluye que las exigencias señaladas por la Corte Constitucional sobre la autenticidad del contrato de arrendamiento o reconocimiento notarial o judicial de las firmas contenidas en dicho documento privado, se hacen en aplicación de la norma anteriormente citada (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), en materia probatoria de procesos judiciales, tal como el que se sigue para decidir la acción de tutela.

En consecuencia, esto no tiene ninguna aplicación para las actuaciones administrativas adelantadas por las Direcciones Territoriales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (recursos de apelación e investigaciones por silencio administrativo positivo), ya que a éstas se aplica lo dispuesto en el estatuto anti trámites (Decreto 2150 de 1995).

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.

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